LEY 10730

 

 

 

 

 

NOTA: Ver Ley 10776 y 10795 (incremento)

 

 

 

 

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

 

 

 

 

LEY

 

 

 

ARTICULO 1.- Fíjase en la suma que se indica a continuación el Presupuesto de Erogaciones Corrientes y de Capital de la Jurisdicción 01 – Item 01 - Honorable Cámara de Diputados para el Ejercicio Financiero 1988, de acuerdo con el detalle de las Partidas Principales y Subprincipales que figuran en Planillas del Anexo I y que forman parte de la presente Ley.

 

EROGACIONES CORRIENTES

 

 

Sección Primera: A financiar con Recursos de Rentas Generales .......... A.  312.286.592

 

EROGACIONES DE CAPITAL

 

 

Sección Segunda : A financiar con Recursos de Rentas Generales ........ A.    16.256.050

 

OTRAS EROGACIONES

 

 

Sección Tercera: A financiar con Recursos de Rentas Generales ............ A.               200

 

TOTAL DE EROGACIONES........................A.   328.542.842

ARTICULO 2.- Fíjase en 1.646 el número de cargos de la Honorable Cámara de Diputados, incluyendo 92 Diputados y 4 Funcionarios de Ley, correspondiendo 1.450 cargos a Planta Permanente y 100 cargos a Planta Temporaria.

ARTICULO 3.- Establécese un régimen de becas para hijos del personal de la Honorable Cámara de Diputados, a efectos de cursar estudios pre-escolares, primarios, de enseñanza especial y/o diferenciada, secundarios en Colegios Nacionales o Provinciales, como así también para aquéllos que cursen estudios regulares en Carreras Terciarias, Universitarias o Superiores.

El pago de las mismas será proporcional al tiempo trabajado por el personal que ingrese durante el año calendario.

 

ARTICULO 4.- Las becas se otorgarán anualmente y se adjudicarán a los mejores promedios calificados en el año lectivo anterior. El importe mensual de las mismas será equivalente al porcentaje sobre el sueldo básico mínimo del personal de la Honorable Cámara de Diputados que seguidamente se indica para cada tipo de becas: 

a)      Curso Pre-escolar: Becas del 25% del sueldo básico mensual mínimo a cada una.

b)     Curso Primario: Becas del 30% del sueldo básico mensual mínimo a cada una.

c)      Curso Secundario: Becas del 40% del sueldo básico mensual mínimo a cada una.

d)     Curso Terciario: Becas del 45% del sueldo básico mensual mínimo a cada una.

e)      Curso Universitario o Superior: Becas del 50% del sueldo básico mensual mínimo a cada una.

 

Cuando por razones operativas no resulte factible el pago de las mismas en forma mensual y deba efectuárselo por períodos, su liquidación se realizará en base al importe del sueldo básico mínimo vigente al mes en que se practique dicha liquidación.

 

 

ARTICULO 5.- La forma de pago de la retribución indicada en el artículo 4° será dispuesta por la Presidencia quien reglamentará las normas de aplicación para el otorgamiento de dicho beneficio, teniendo presente entre otras pautas las siguientes:

a)      Que provengan de Escuelas Oficiales o Privadas que cumplan con planes oficiales de   Enseñanza.

b)     Que cursen regularmente sus estudios.

c)      Que el beneficio se otorgue durante el año calendario.

d)     Que la beca se otorgue hasta los 21 años de edad para el ciclo primario, 25 años de edad para el ciclo secundario y 30 años de edad para el ciclo universitario.

e)      Que el beneficiario esté a cargo del solicitante.

f)       Que los estudiantes que cursen Carreras Terciarias, Universitarias o Superiores, lo hagan en establecimientos oficiales, excepto que se trate de Carreras no comprendidas en los planes de estudios de los mismos.

 

 

Cuando razones de carácter presupuestario impidan, por insuficiencia de crédito, la resolución favorable de todas las solicitudes de becas presentadas, facúltase a la Presidencia a establecer cupos para cada tipo de becas, debiéndose privilegiar en el otorgamiento a los mejores promedios, conforme lo establecido en el artículo 4° de la presente Ley.

 

ARTICULO 6.- El agente que pertenezca a la Planta Permanente de la Honorable Cámara de Diputados que al momento de su cese acredite una antigüedad de treinta (30) años de servicios y cuya baja no tenga carácter de sanción disciplinaria, tendrá derecho a una retribución especial sin cargo de reintegro equivalente a seis (6) mensualidades de su última remuneración regular y permanente, sin descuento de ninguna índole, que deberá ser abonada en una única vez dentro de los treinta (30) días de producido el cese.

A los fines del cómputo de la antigüedad se considerarán exclusivamente los servicios que el agente registra en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal y/o Poderes del Estado, por las cuales haya percibido remuneración.

Cuando el cese se produjere para la obtención de los beneficios previsionales, sin contar el agente con la antigüedad de treinta (30) años de servicios computables, igualmente tendrá derecho a la retribución indicada en el presente, pero ajustada en la forma directamente proporcional a la antigüedad registrada en servicios prestados en Organismos de la Provincia de Buenos Aires o de la Nación.

Si el agente falleciera acreditando al momento del deceso las condiciones exigidas para la obtención de la retribución especial a que se refiere el primer párrafo, la misma será abonada a sus derecho- habientes en la forma y previo cumplimiento de las condiciones que determine la Reglamentación.

 

ARTICULO 7.- La Partida correspondiente a Subsidios y Becas P-P 4 – S-P 9 – podrá ser destinada a Instituciones de Bien Público con personería jurídica o reconocimiento legal y a Cooperadoras Escolares reconocidas y Becas hasta un monto de AUSTRALES SEIS MIL (A. 6.000) a estudiantes pre-primarios, primarios, secundarios, terciarios y universitarios, al año por beneficiario. Los subsidios serán otorgados de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 10.334.

En caso de subsidios en especie, se autoriza a la Dirección General de Administración a cancelar facturas que por tales conceptos presenten los señores Diputados debidamente conformadas.

 

ARTICULO 8.- Fíjase la suma de CIENTO SESENTA MIL AUSTRALES (A. 160.000) en concepto de Gastos de Residencia y eventuales para el señor Presidente de la Honorable Cámara de Diputados.

 

ARTICULO 9.- La presente Ley integra el Presupuesto General de la Provincia para el Ejercicio 1988 como Presupuesto de Erogaciones Corrientes y de Capital de la Honorable Cámara de Diputados.

 

 

ARTICULO 10: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

NOTA. El Anexo puede ser consultado en nuestro sitio web en su versión PDF.