DEROGADA POR LEY 12109
LEY 10765
EL
SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
TÍTULO I
INSTITUCIÓN
ARTÍCULO
1°:
ARTÍCULO
2°: Son funciones de
a) Recaudar los recursos, conceder, denegar y abonar las distintas prestaciones que determina esta ley, sus normas reglamentarias y las complementarias que en su consecuencia se dicten.
b) Establecer las prestaciones a otorgar a los afiliados a la misma.
c) Disponer la inversión de los fondos en instituciones financieras oficiales, provisionales, nacionales y municipales. La recaudación de los fondos podrá hacerse por intermedio de instituciones bancarias privadas nacionales, con transferencia de los mismos a las instituciones financieras enumeradas precedentemente.
d) Realizar todos los actos de disposición y administración que resulten necesarios para el cumplimiento de sus fines.
TÍTULO II
DE LOS AFILIADOS
ARTÍCULO
3°: Son afiliados obligatorios de esta Caja los profesionales
matriculados en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de
ARTÍCULO
4°: Los familiares directos de los afiliados y las personas a
su cargo, también podrán incorporarse voluntariamente a los distintos sistemas
asistenciales que establezca
ARTÍCULO
5°: La calidad de afiliado a
a) Abonar las sumas que determine la presente ley y el Reglamento Interno, para acceder a las prestaciones que ella otorga.
b) Suministrar toda
información que se le requiera, relacionada con los fines de
c) Informar todo cambio de estado o de situación que genere modificaciones en relación con las prestaciones que se otorgan; como así todo hecho que signifique transgresión a la presente ley, al Reglamento Interno y a toda norma dictada en consecuencia de aquélla, de que tengan conocimiento.
d) En general, dar cumplimiento en tiempo y forma a las obligaciones emergentes de la presente ley y a las normas dictadas en su consecuencia.
ARTÍCULO 6°: La circunstancia de ser afiliado o beneficiario de otro régimen previsional, no exime a los profesionales del cumplimiento de las obligaciones emergentes de la presente ley.
TÍTULO III
DE LAS ASAMBLEAS
ARTÍCULO
7°:
Las Asambleas se
integrarán con tres (3) representantes por cada Delegación del Consejo
Profesional de Ciencias Económicas de
Las Delegaciones cuyos
afiliados superen el cinco por ciento (5%) del padrón electoral de
Dichas Asambleas no
podrán integrarse con los mismos miembros que las Asambleas del Consejo
Profesional de Ciencias Económicas de
Los miembros de las
Asambleas deberán acreditar los mismos requisitos de elegibilidad que los
Asambleístas del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de
Los miembros de las
Asambleas serán elegidos por los afiliados que integran cada una de las
Delegaciones del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de
En todos los casos, los miembros electos tendrán mandato por cuatro (4) años, pudiendo ser reelectos en forma consecutiva solamente por un nuevo período.
El Reglamento Interno establecerá el régimen electoral conforme al artículo 14° inciso g).
Los representantes
deberán sostener en
ARTÍCULO 8°: Las Asambleas serán ordinarias o extraordinarias y en ellas se tratarán exclusivamente los asuntos incluidos en los respectivos Ordenes del Día, bajo pena de nulidad. Sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría de votos, salvo para resolver las cuestiones previstas en el artículo 59° segundo párrafo, en que deberán decidirse con el voto favorable de los dos tercios (2/3) de los miembros presentes.
ARTÍCULO
9°:
a) Aprobar
b) Aprobar el Cálculo de Recursos y el Presupuesto de Gastos Anuales y los Plurianuales.
c) Aprobar los planes de nuevas prestaciones, fijando las fuentes de financiamiento y estableciendo quienes pueden incorporarse a las mismas, sin afectar los fondos destinados al Sistema de Previsión Social.
d) Fijar las
retribuciones de los miembros del Consejo Directivo y afiliados que integran
e) Aprobar o rechazar los convenios celebrados por el Consejo Directivo "ad referéndum".
f) Establecer el valor del caduceo y las pautas a que deberá ajustarse el Consejo Directivo para actualizarlos.
g) Determinar el porcentaje de los recursos, destinado a constituir el Fondo de Reserva.
h) Aceptar o rechazar donaciones.
i) Considerar las cuestiones previstas en el artículo 57° segundo párrafo.
ARTÍCULO
10°: Cada año, en el lugar y la forma que establezca
ARTÍCULO 11°: El Consejo Directivo deberá:
a) Convocar a Asamblea
Extraordinaria cuando lo decida el mismo organismo, o por pedido expreso de no
menos de un tercio (1/3) de los representantes. Los requisitos para sesionar
válidamente son los mismos que se establecen para
b) Incluir en el Orden del Día de las Asambleas Ordinarias los temas propuestos por no menos de un séptimo (1/7) de los representantes.
ARTÍCULO 12°: Las citaciones para las Asambleas deberán hacerse en forma individual y fehaciente a cada representante, con una anticipación mínima de 30 días de la fecha fijada para la misma y no mayor de 60 días.
TÍTULO IV
DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN
ARTÍCULO
13°:
ARTÍCULO 14°: Corresponde al Consejo Directivo:
a) Dar cumplimiento al artículo 2°, incisos a), c) y d).
b) Proyectar los Cálculos
de Recursos y los Presupuestos de Gastos Anuales y Plurianuales y someterlos a
la consideración de
c) Elaborar anualmente
d) Cancelar las prestaciones acordadas y suspender el pago de las mismas cuando corresponda, de conformidad a lo establecido en la presente ley.
e) Nombrar, reubicar,
promover o remover al personal de
f) Elaborar el Orden del Día, convocar a las Asambleas y ejecutar sus resoluciones.
g) Proyectar el
Reglamento Interno de
h) Aceptar o rechazar
donaciones, legados, subsidios y toda contribución con o sin fin determinado;
celebrar convenios con organismos públicos o privados en materia de seguridad
social; "ad-referéndum" de
i) Actualizar el valor
del Caduceo, de conformidad con las pautas que fije
j) Fijar los aportes
correspondientes al régimen de cobertura médica asistencial, de turismo y toda
otra prestación que establezca
ARTÍCULO
15°: El Presidente del Consejo Directivo es el representante
legal de
ARTÍCULO
16°: Las resoluciones que dicte el Consejo Directivo
denegando el otorgamiento de una prestación, pueden ser recurridas mediante el
pedido de revocatoria, por ante el mismo Cuerpo. El recurso deberá ser
interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles, a contar desde la fecha de
notificación fehaciente al interesado, si residiere en la ciudad capital de
La decisión que deniega el beneficio jubilatorio o pensionario o la que rechaza la revocatoria si ésta se hubiese interpuesto, constituye un acto administrativo final y deja expedita la acción contencioso-administrativa.
TÍTULO V
FISCALIZACIÓN Y CONTROL
ARTÍCULO
17°: La fiscalización y control del funcionamiento de
ARTÍCULO
18°: La fiscalización interna será efectuada por
ARTÍCULO
19°:
ARTÍCULO
20°: Los miembros de
El Reglamento Interno establecerá el régimen electoral, conforme el artículo 14° inciso g).
ARTÍCULO
21°: .- No podrán ser miembros de
a) Quienes estén
inhabilitados para ser Consejeros del Consejo Profesional de Ciencias
Económicas de
b) Los empleados de
c) Los Consejeros, Delegados
y miembros del Tribunal de Ética y miembros de
d) Los cónyuges, los parientes por consanguinidad en línea recta, los colaterales hasta el cuarto grado inclusive y los afines dentro del segundo grado, de las personas mencionadas en los incisos b) y c).
ARTÍCULO
22°:
a) Evaluar el cumplimiento de los objetivos fijados por la presente ley y por su Asamblea, como así analizar los desvíos que advirtiere.
b) Verificar el cumplimiento del Cálculo de Recursos y Presupuesto de Gastos Anuales y Plurianuales.
c) Evaluar en forma
sistemática la situación económica-financiera de
d) Informar al Consejo
Directivo y a
e) Observar los actos del Consejo Directivo cuando contraríen o violen disposiciones legales o las decisiones de las Asambleas.
f) Requerir al Consejo Directivo el llamado a Asamblea Extraordinaria cuando a su juicio, los actos u omisiones del Consejo Directivo pudieren implicar una grave responsabilidad civil o penal.
g) Producir un informe
anual para ser presentado a
h) Requerir al Consejo Directivo el llamado a Asamblea Ordinaria cuando éste omitiera hacerlo.
De no prosperar los requerimientos a llamado de Asambleas deberá proceder a convocarlas.
ARTÍCULO
23°: Los miembros de
ARTÍCULO
24°: En caso de vacancia, temporal o definitiva, o de
sobrevenir una causal de inhabilitación para desempeñar el cargo, por parte de
alguno de los miembros de
TÍTULO VI
DE LOS RECURSOS
ARTÍCULO
25°: El capital de
a) Con el siete (7) por
ciento de los ingresos por honorarios y toda otra remuneración de origen
profesional que perciban los afiliados activos, por tareas realizadas en
jurisdicción de
Para recaudar estos
ingresos,
Cuando las condiciones
económicas-financieras así lo requieran o justifiquen, el Consejo Directivo
podrá solicitar a
b) Con el tres (3) por
ciento de los honorarios mencionados en el inciso anterior que aportará la
persona física o jurídica, privada, pública o de carácter mixto que utilice los
servicios profesionales. Tales ingresos se asignarán como aportes del
profesional por cuya actividad se originó el mismo, a los fines de los aportes
mínimos y excedentes así como también la cobertura médico asistencial en las
condiciones que establezca
c) Con el importe de las multas, recargos y similares que se impongan a los afiliados, cualquiera fuere su causa, por infracciones a la presente ley y sus Reglamentos y similares que imponga el Consejo Directivo a los afiliados.
d) Con los intereses, rentas y frutos que produzcan sus bienes, o los ingresos originados por aplicación de esta ley.
e) Con las cuotas que se fijen para servicios de acción social. Estas cuotas podrán ser diferenciadas en función de los programas de cobertura vigentes y según se trate del afiliado o de los familiares del profesional a los que esos programas se hagan extensivos.
f) Con las sumas correspondientes a prestaciones y demás beneficios dejados de percibir, por los beneficiarios, en los plazos que establezca la presente ley.
g) Con las donaciones, legados y todo otro tipo de aportes que realicen los afiliados u otras personas, físicas o jurídicas.
Los aportes
correspondientes a los incisos a) y b) adeudados hasta el 31 de Diciembre de
cada año, deberán ser ingresados por el afiliado a
ARTÍCULO
26°: El caduceo es la unidad de medida para determinar el
momento de los aportes y prestaciones. Su valor será determinado periódicamente
por
ARTÍCULO 27°: En ningún caso el aporte mensual de los afiliados en actividad, no obstante lo dispuesto en el artículo 25° incisos a) y b), podrá ser inferior a lo que resulte de aplicar la escala que se establece a continuación:
a) Hasta tres (3) años de matriculado, o en su defecto hasta treinta (30) años de edad: seis (6) caduceos.
b) Hasta (8) años de matriculado, o en su defecto hasta treinta y cinco (35) años de edad: nueve (9) caduceos.
c) Hasta quince (15) años de matriculado o en su defecto a partir de los cuarenta (40) años de edad: doce (12) caduceos.
d) A partir de los quince (15) años de matriculado o en su defecto a partir de los cuarenta (40) años de edad: dieciocho (18) caduceos.
e) A partir de los treinta (30) años de matriculado o en su defecto a partir de los (60) años de edad: seis (6) caduceos.
Cuando las condiciones
económico-financieras así lo requieran o justifiquen,
Los importes
efectivamente ingresados a
Los aportes adeudados al
31 de Diciembre de cada año deberán ser ingresados a
La cancelación de lo adeudado se hará considerando el valor del caduceo en el momento del pago, con más los intereses que fije el Consejo Directivo.
Si al término de dicho plazo, no hubiera regularizado sus aportes, los realizados, se computarán a cuenta de los aportes mínimos del año siguiente en que fueron efectuados; y previa intimación fehaciente perderá el cómputo del año impago.
El incumplimiento de la
obligación de aportar regularmente durante dos (2) años consecutivos los
mínimos fijados en este artículo obligará al Consejo Directivo del Consejo
Profesional de Ciencias Económicas de
ARTÍCULO 28°: Aquellos profesionales que manifiesten, mediante declaración jurada, encontrarse obligados a efectuar aportes previsionales en razón del ejercicio de su profesión en relación de dependencia a otros sistemas previsionales, podrán optar por la reducción en un cincuenta (50) por ciento del importe que resulte de la aplicación del artículo anterior. En ningún caso la reducción podrá aplicarse a los aportes previstos en el artículo 25° incisos a) y b). Las prestaciones a que se dan derecho los aportes del artículo 27° se reducirán a un cincuenta (50) por ciento respecto de las establecidas en la presente ley.
El Consejo Directivo reglamentará la mecánica a aplicar en los casos que el afiliado ejercite el derecho de opción para disminuir el aporte o, en su defecto, para volver a realizarlo normalmente. Tal reglamentación deberá fundarse en estudios actuariales.
ARTÍCULO 29°: Los excedentes de aportes que superen el equivalente a veinte (20) veces los aportes mínimos anuales, se afectarán para un régimen complementario de previsión que reglamentará el Consejo Directivo dentro de los ciento ochenta (180) días de sancionada la presente ley.
Cuando las condiciones
económico-financieras así lo requieran o justifiquen el Consejo Directivo podrá
solicitar a
ARTÍCULO
30°: En toda regulación de honorarios en materia judicial se
hará constar el concepto de la misma con determinación del importe del
honorario. Al momento de la percepción se descontará el importe que corresponda
por aplicación del artículo 25° inciso a). Se adicionará el correspondiente al
artículo 25° inciso b), a cargo del comitente, debiendo ingresar dichos
importes a la cuenta de
Los jueces y secretarios responderán por el fiel cumplimiento de este artículo.
ARTÍCULO
31°: Los importes recaudados por
Las reservas que se acumulen, por aplicación de la política de ingresos y egresos que se adopten, deberán invertirse en condiciones de rentabilidad, liquidez y seguridad suficiente, de acuerdo a los compromisos a asumir, con el objeto del óptimo aprovechamiento de las mismas.
ARTÍCULO
32°: En el supuesto de que
TÍTULO VII
DE LAS PRESTACIONES
ARTÍCULO
33°:
a) Jubilación Ordinaria.
b) Jubilación Extraordinaria.
c) Pensiones.
d) Cobertura Médico asistencial.
e) Turismo.
f) Toda otra prestación
que resuelva incorporar
ARTÍCULO
34°:
La falta de antigüedad en el ejercicio profesional, podrá compensarse computando al efecto dos (2) años de edad, excedentes del mínimo previsto, por cada uno (1) de ejercicio profesional.
ARTÍCULO 35°: Los años de ejercicio profesional habrán de computarse de acuerdo al siguiente procedimiento:
1) A partir del 1° de Diciembre de 1983, con la cumplimentación de los aportes mínimos previstos en el artículo 27°.
2) Para los períodos anteriores al 1° de Diciembre de 1.983, los años computables serán aquellos reconocidos conforme la opción que realizare el afiliado, de acuerdo al artículo 61° de esta ley.
ARTÍCULO 36°: El importe mensual de la jubilación básica será el equivalente al cien (100) caduceos y corresponderá al profesional que haya aportado el cien (100) por ciento de los aportes mínimos en todos los años entre los 30 y 59 años de edad. Los por cientos de la jubilación ordinaria básica que corresponden a cada edad en que el profesional haya cumplido con los aportes mínimos serán los que a continuación se indican:
EDAD |
% |
EDAD |
% |
22 |
5 |
46 |
3 |
23 |
5 |
47 |
3 |
24 |
5 |
48 |
3 |
25 |
5 |
49 |
3 |
26 |
5 |
50 |
3 |
27 |
5 |
51 |
3 |
28 |
5 |
52 |
3 |
29 |
5 |
53 |
3 |
30 |
5 |
54 |
3 |
31 |
5 |
55 |
3 |
32 |
4 |
56 |
2 |
33 |
4 |
57 |
2 |
34 |
4 |
58 |
2 |
35 |
4 |
59 |
2 |
36 |
4 |
60 |
2 |
37 |
4 |
61 |
2 |
38 |
4 |
62 |
2 |
39 |
4 |
63 |
2 |
40 |
4 |
64 en adelante |
1 |
41 |
4 |
|
|
42 |
3 |
|
|
43 |
3 |
|
|
44 |
3 |
|
|
45 |
3 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Cuando las condiciones
económico-financieras así lo requieran o justifiquen, el Consejo Directivo
podrá solicitar a
El valor del caduceo a los fines de la liquidación mensual de la jubilación, será el que corresponda a éste durante el mes anterior al del pago.
ARTÍCULO
37°: Los años de ejercicio profesional, prestados fuera de
ARTÍCULO 38°: Las jubilaciones y pensiones habrán de incrementarse en aquellos supuestos en que el afiliado haya realizado aportes superiores a los mínimos indicados en el artículo 27°.
Los importes excedentes se traducirán a caduceos, para lo cual se dividirá el importe respectivo por el valor del caduceo a la fecha en que se haya efectivizado dicho excedente.
ARTÍCULO 39°: A los efectos indicados en el artículo anterior, habrá de calcularse el puntaje a asignar a cada afiliado al momento de ser otorgada la prestación.
ARTÍCULO 40°: El puntaje a asignar al profesional desde 1984 en adelante, hasta el año en que se accede a la prestación, se calculará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1) Se multiplicará el excedente de aportes en caduceos de cada año por el coeficiente "edad de aporte" que corresponderá al profesional conforme con la edad que tenía al 31 de Diciembre del año en que se efectivizó cada excedente, como se indica seguidamente:
Edad del profesional al 31 de Diciembre del año en que efectivizó el excedente de aportes |
Coeficiente edad de aporte |
Hasta 30 años |
315 |
Más de |
255 |
Más de |
200 |
Más de |
165 |
Más de |
125 |
Más de |
98 |
Más de |
74 |
Más de |
54 |
Más de |
38 |
Más de |
24 |
Más de |
13 |
Más de |
6 |
Más de 85 años |
1 |
2) A la suma de los productos obtenidos, se le dividirá por el valor que corresponda a la edad del profesional al 31 de diciembre del año en que comienza la percepción del beneficio, según la siguiente escala:
Edad del profesional al 31 de Diciembre del año que comienza a percibir el beneficio |
"Dividendo" |
60 años |
75.000 |
61 años |
69.000 |
62 años |
63.000 |
63 años |
57.000 |
64 años |
51.000 |
65 años |
46.000 |
66 años |
42.000 |
67 años |
37.000 |
68 años |
33.000 |
69 años |
29.000 |
70 años |
26.000 |
71 años |
23.000 |
72 años |
20.000 |
73 años |
17.000 |
74 años |
15.000 |
75 años y más |
13.000 |
Los valores contenidos en
las tablas anteriores, podrán ser modificados, con los fundamentos técnicos
actuariales pertinentes, por
ARTÍCULO 41°: El puntaje a asignar al profesional por el período anterior a 1984 se calculará de la siguiente manera:
1) El cincuenta (50) por ciento de la suma de los caduceos resultantes de la aplicación del artículo 38° se dividirá por el número de años transcurridos entre el 31 de Diciembre del año anterior al que se inicia el derecho a percibir la prestación y el 31 de Diciembre de 1983.
2) El resultado así obtenido, se multiplicará por el número de años de ejercicio a computar, según el procedimiento indicado en el artículo 35°. Dicho resultado se multiplicará por el coeficiente "edad de aporte" del inciso 1) del artículo anterior que corresponda a la edad del afiliado al 31 de Diciembre de 1 983 y luego se aplicará el "dividendo" obtenido por aplicación del inciso 2) del mismo artículo correspondiente a la edad del afiliado al 31 de Diciembre del año en que comienza a percibir la prestación.
ARTÍCULO 42°: Para el caso de fallecer, o incapacitarse antes de cumplir con la edad establecida en el artículo 34°, el cálculo del puntaje para el período posterior al 31 de Diciembre del año en que se produjo el fallecimiento o la incapacidad, se calculará de la siguiente manera:
El importe calculado según el procedimiento indicado en el inciso 1) del artículo anterior, se multiplicará por la suma de los coeficientes del inciso 1) del artículo 40° correspondiente a cada año de edad que falte para cumplir la edad de jubilación ordinaria. A dicho resultado se aplicará el "dividendo" del inciso 2) del mismo artículo que corresponda a la edad mínima para acceder a la jubilación ordinaria establecida en el artículo 34°.
ARTÍCULO 43°: La suma de los resultados obtenidos según los artículos 40° y 41° y cuando corresponda, del previsto en el artículo precedente, será el puntaje a asignar al profesional, indicando en el artículo 39°.
ARTÍCULO
44°: El importe en caduceos a pagar por incremento del
beneficio, resultará de multiplicar el puntaje asignado por el valor fijado
para cada punto. A partir del 1° de Enero de 1.984 del valor del punto, se fija
en tres (3).
ARTÍCULO 45°: Corresponderá conceder jubilación extraordinaria al afiliado que quede incapacitado en forma absoluta para ejercer la profesión. Tal incapacidad deberá ser justificada con un certificado médico y será verificada por el Consejo Directivo, mediante otro dictamen médico.
El derecho a la jubilación extraordinaria cesará si la incapacidad, causa de la concesión del beneficio, desapareciera. A fin de verificar si la incapacidad subsiste, el Consejo Directivo podrá disponer, en cualquier circunstancia, el examen médico del beneficiario que habrá de realizarse una vez por año por lo menos.
ARTÍCULO 46°: La determinación del monto de la jubilación extraordinaria habrá de realizarse del mismo modo que se utiliza para determinar el de la jubilación ordinaria.
La proyección de los años que le faltaren para cumplir sesenta (60) años de edad, se efectuará aplicando los porcientos establecidos en el artículo 36°.
ARTÍCULO
47°: El afiliado de
Toda violación a lo dispuesto en la presente ley será sancionada con la cancelación temporaria o definitiva del beneficio, debiendo, en todos los casos realizarse el cargo deudor pertinente, considerando al efecto el valor del caduceo al momento de efectuarse la devolución de los importes mal percibidos.
ARTÍCULO 48°: El fallecimiento del profesional, o la declaración judicial de su fallecimiento presunto, general el derecho a pensión de los siguientes causa-habientes:
1. La viuda o el viudo, en concurrencia con:
a) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, éstas últimas siempre que no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, hasta los dieciocho (18) años de edad.
b) Las hijas solteras y las hijas viudas que hubieren convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los diez (10) años inmediatamente anteriores a su deceso, que a ese momento tuvieran cumplida la edad de cincuenta (50) años o se encontraran a su cargo, siempre que no desempeñaran actividad lucrativa alguna ni gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo en estos últimos supuestos que optaren por la pensión que acuerda la presente.
c) Las hijas viudas y las hijas divorciadas o separadas de hecho por culpa exclusiva del marido que no percibieran prestación alimentaria de éste, todas ellas incapacitadas para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.
d) Los nietos solteros, las nietas solteras y las nietas viudas, éstas últimas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos huérfanos de padre y madre, hasta los dieciocho (18) años de edad.
2. Los hijos y nietos, de ambos sexos en las condiciones del inciso anterior.
3. La viuda o el viudo, en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que éstos no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.
4. Los padres, en las condiciones del inciso precedente.
5. Los hermanos solteros, las hermanas solteras y las hermanas viudas, todos ellos huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, hasta los dieciocho (18) años de edad.
La precedente enumeración
es taxativa. El orden establecido en el inciso 1. no
es excluyente, pero sí el orden de prelación establecido entre los incisos
A los fines de lo dispuesto en este artículo, el Consejo Directivo está facultado para decidir acerca de la validez y efectos jurídicos de los actos del estado civil invocados por el beneficiario.
La pensión es una prestación derivada del derecho a jubilación del causante, que en ningún caso genera a su vez derecho a pensión.
ARTÍCULO
49°: A todos los efectos de la presente ley, queda equiparada
a la viuda o viudo, la persona que hubiera vivido públicamente y en aparente
matrimonio con él o la causante, siendo éste soltero o viudo, durante un mínimo
de cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El mismo derecho
tendrá aquél que en iguales condiciones hubiera vivido con el causante, durante
un mínimo de cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento, cuando
éste último se hubiera encontrado divorciado o separado de hecho. En tal
supuesto, el cónyuge supérstite conservará el derecho a concurrir a la mitad del
haber de la pensión, en el caso de que habitual y regularmente hubiera recibido
prestación alimentaria reconocida en sede judicial.
El plazo de cinco (5) años comenzará a contar exclusivamente, a partir del
momento que el afiliado haya comunicado fehacientemente tal situación a
El beneficio que consagra este artículo, será aplicable a los casos en que el fallecimiento del jubilado o afiliado en actividad se produzca con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
ARTÍCULO 50°: Los límites de edad fijados en los incisos 1), puntos a) y d) y 5) del artículo 48° no rigen si los derecho-habientes se encontraran incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha del fallecimiento de éste, o incapacitados a la fecha en que cumplieran la edad de dieciocho (18) años.
Se entiende que el derecho-habiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular.
El Consejo Directivo será el encargado de resolver en que supuestos el derecho-habiente estuvo a cargo del causante.
ARTÍCULO 51°: No regirán los límites de edad establecidos en el artículo 48° para los hijos, nietos y hermanos de ambos sexos, en las condiciones fijadas en el mismo, que cursen regularmente estudios secundarios o superiores y no desempeñen actividades remuneradas, ni gocen de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva. En estos casos la pensión se pagará hasta los veinticinco (25) años de edad, salvo que los estudios hubieran finalizado antes.
El Consejo Directivo establecerá los estudios y establecimientos educacionales a que se refiere este artículo, como también la forma y modo de acreditar la regularidad a que se hace referencia.
ARTÍCULO 52°: La mitad del haber de la pensión corresponde a la viuda o viudo, si concurren hijos, nietos o padres del causante en las condiciones del artículo 48°; la otra mitad se distribuirá entre éstos por partes iguales, con excepción de los nietos, quienes percibirán en conjunto la parte de la pensión a que hubiera tenido derecho el progenitor fallecido.
A falta de hijos, nietos o padres, la totalidad del haber de la pensión corresponde a la viuda o viudo.
En el supuesto de la concurrencia prevista en el artículo 49° "in fine", el cónyuge y la concubina o concubino se distribuirán la pensión por partes iguales entre ambos, sin perjuicio de la concurrencia de los demás derecho-habientes.
En el caso de extinción del derecho a pensión de algunos de los copartícipes, su parte acrece proporcionalmente la de los restantes beneficiarios, respetándose la distribución establecida en los párrafos precedentes.
ARTÍCULO 53°: Cuando se extinguiera el derecho a pensión de un causa-habiente y no existieren copartícipes, gozarán de esta prestación los parientes del jubilado o afiliado con derecho a jubilación enumerados en el artículo 48° que sigan en orden de prelación, que a la fecha de fallecimiento de éste reunieran los requisitos para obtener pensión, pero hubieran quedado excluidos por otro causa-habiente, siempre que se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de extinción de la pensión para el anterior titular y no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.
ARTÍCULO 54°: El haber de la pensión será equivalente al por ciento que a continuación se indica del haber de jubilación que gozaba o le hubiera correspondido percibir al causante:
a) Setenta y cinco (75) por ciento cuando no hubiera hijos.
b) Ochenta y cinco (85) por ciento cuando hubiera un hijo.
c) Cien (100) pro ciento cuando hubiera más de un hijo.
Cuando las condiciones
económico-financieras así lo requieran o justifiquen, el Consejo Directivo
podrá solicitar a
ARTÍCULO 55°: El derecho a solicitar la jubilación o pensión es imprescriptible.
El derecho a los importes correspondientes a los beneficios previsionales, comenzará a correr desde el día de cese de actividades para obtener la jubilación, o desde aquél en que se produjera el deceso del causante.
En el supuesto de que la petición del beneficio se hiciera luego de transcurridos doce (12) meses de las fechas indicadas en el párrafo anterior, el beneficiario tendrá derecho a los importes correspondientes al haber, inclusive los provenientes de transformación o reajuste, desde el día en que efectuare la petición.
La presentación de la
solicitud ante
ARTÍCULO 56°: No tendrá derecho al beneficio previsional el cónyuge comprendido en los alcances del artículo 3.573 del Código Civil.
Tampoco gozarán del derecho a pensión los causa-habientes en caso de indignidad para suceder o de desheredación, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil.
ARTÍCULO 57°: El derecho a pensión se extingue en los siguientes casos:
a) Por muerte del beneficiario o por su fallecimiento presunto judicialmente declarado.
b) Para la madre o padre, viudos o que enviudaren, y para los beneficiarios cuyo derecho a pensión dependiere de que fueren solteros desde que contrajeren matrimonio, o si hicieren vida marital de hecho.
c) Para los beneficiarios cuyo derecho a pensión estuviere limitado hasta determinada edad, desde que cumplieren las edades establecidas en el artículo 48°, salvo que a esa fecha se encontraren incapacitados para el trabajo.
d) Para los beneficiarios de pensión en razón de incapacidad para el trabajo, desde que tal incapacidad desapareciere, salvo que a esa fecha tuvieran cincuenta (50) o más años de edad.
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO
58°: Al 31 de Diciembre de cada año se elaborarán, de acuerdo
a las normas técnicas vigentes, los Estados Contables, sus notas y Anexos, y
una proyección del Cálculo de Recursos y Presupuestos de Gastos para los
próximos cinco (5) años, acompañado del estudio con dictamen profesional
técnico actuarial referido al análisis crítico de los desvíos producidos
respecto de la proyección inmediata anterior, los que serán sometidos a
consideración de
ARTÍCULO
59°: Cada tres (3) años el Consejo Directivo deberá presentar
a
Deberá el Consejo
Directivo también, presentar estudio con dictamen profesional técnico-actuarial
a
ARTÍCULO 60°: Para el caso en que exista imposibilidad manifiesta de estar al día con los aportes antes del 30 de junio del año siguiente el afiliado podrá solicitar y el Consejo Directivo podrá:
1) Otorgar préstamos a efectos de cancelar la deuda.
2) Modificar el futuro del haber jubilatorio o,
3) Postergar la edad de retiro; todo esto conforme con la reglamentación que al efecto dictará el propio Consejo Directivo.
TÍTULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO
61°: Los profesionales inscriptos en la matrícula del Consejo
Profesional de Ciencias Económicas de
AÑOS RECONOCIDOS |
CADUCEOS FIJOS |
CADUCEOS VARIABLES |
Los primeros 5 años |
-- |
70 caduceos por año |
De 5 años hasta 10 años |
350 caduceos más |
100 caduceos por año exc. |
De 11 años hasta 15 años |
850 caduceos más |
130 caduceos por año exc. |
De 16 años hasta 20 años |
1.500 caduceos más |
200 caduceos por año exc. |
De 21 años hasta 25 años |
2.500 caduceos más |
300 caduceos por año exc. |
De 26 años en más |
4.000 caduceos más |
400 caduceos por año exc. |
A los efectos de la determinación del haber de la jubilación básica se computarán los porcientos del artículo 36° conforme con la edad que hubiere tenido el afiliado al 31 de Diciembre de cada año por el que hubiere optado.
Esta norma será de aplicación también para los afiliados que hubieren efectuado opción con cómputo parcial de años, por el artículo 70° del Decreto-Ley 9963/83.
En caso de que opten por incrementar los años reconocidos, deberán computar los ya reconocidos a los primeros tramos de la escala.
Se faculta al Consejo Directivo a reglamentar el presente artículo y a otorgar a sus afiliados en caduceos un plan especial de facilidades para el pago de las sumas resultantes de la opción que posibilita la presente.
ARTÍCULO
62°: Los licenciados en Economía, Administración, Ciencias
Administrativas y Administración Pública, matriculados en el Consejo
Profesional de Ciencias Económicas de
ARTÍCULO
63°: Los afiliados matriculados en el Consejo Profesional de
Ciencias Económicas de
ARTÍCULO
64°: El actual Directorio de
ARTÍCULO 65°: La obligación de efectuar los aportes previstos en la presente ley rige a partir del 1° de Diciembre de 1983.
ARTÍCULO 66°: Derógase el Decreto-Ley 9.963/83 y toda otra norma que se oponga a la presente.
ARTICULO 67°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en