LEY 15390

EL SENADO YCÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 1°.- Objeto. La presente ley tiene por objeto la Promoción y Fomento de los artistas populares bonaerenses, generando un mayor conocimiento de los artistas locales de los distintos municipios a través de su promoción y difusión, como de su participación en eventos y espectáculos culturales organizados por la Provincia y en su acercamiento con productoras y/o discográficas.

ARTÍCULO 2°.- Artista bonaerense. A los fines de esta ley, se entiende por artista bonaerense a todo aquel que tiene domicilio legal en alguna localidad dentro del ámbito territorial de la Provincia de Buenos Aires con al menos un (1) año de antigüedad y que desarrolla su arte a través de un espectáculo cultural brindado a la ciudadanía.

A su vez, para los eventos realizados en la localidad donde el artista tiene domicilio legal con al menos un (1) año de antigüedad, será considerado también artista local.

ARTÍCULO 3°.- Espectáculos culturales alcanzados. Quedan comprendidos aquellos eventos que tengan como protagonista a las distintas artes en todas sus expresiones, susceptibles de ser brindadas en un espectáculo, a saber:

a) Música: canto, composición, ejecución de instrumentos e interpretación, producción musical; en todos los géneros musicales tanto electrónicos como acústicos.

b) Artes Audiovisuales y Multimedia: cine, fotografía, diseño, animación, video.

c) Artes Plásticas: fotografía, pintura, dibujo, escultura, grabado, arte digital, mural, comic.

d) Artes Escénicas: teatro, danza, comedia musical, clown, circo, murga.

e) Artesanías y Patrimonio: restauración, producción artesanal, arte textil, proyectos relacionados con el Patrimonio sobre bienes tangibles y/o intangibles.

f) Letras en todas sus expresiones: literatura, ensayo, poesía, cuento corto, guion, narrativa, novela.

g) Toda expresión artística que incluya la reglamentación.

ARTÍCULO 4°.- Lugares de actuación alcanzados. La presente ley alcanza a todos eventos que desarrollen cualquiera de los espectáculos detallados en el artículo anterior, ya sea en un teatro, predio, estadio, así como en centros y espacios culturales, barriales y en la vía pública.

ARTÍCULO 5°.- Alcance de artistas. Los artistas alcanzados podrán ser aquellos que realizan su espectáculo en forma individual, integrando un grupo o un elenco artístico.

ARTÍCULO 6°.- Exclusión. No podrán inscribirse en este régimen, aquellos artistas bonaerenses que se encuentren con contrato vigente con una productora o industria discográfica profesional y/o comercial.

ARTÍCULO 7°.- Objetivos de impacto para los artistas bonaerenses. En la implementación de la presente ley se buscará el cumplimiento de los siguientes objetivos:

a) Consolidar y promocionar a los artistas populares de la provincia de Buenos Aires.

b) Generar mayores espacios de participación y actuación para estos artistas.

c) Realizar un trabajo en conjunto entre la Provincia y los municipios que se adhieran a esta ley a los efectos de potenciar a los artistas locales.

d) El conocimiento de los artistas locales de los distintos municipios de la Provincia.

e) La participación de estos artistas en los festivales y eventos culturales organizados por la provincia de Buenos Aires.

f) La difusión de los artistas y su actividad, trabajo y/o producción artística en plataformas digitales creadas por la Provincia.

g) La promoción de los mismos en la publicidad utilizada por la Provincia.

h) Apoyar a aquellos que no tengan herramientas de promoción a generar vínculos con productoras y discográficas.

i) Facilitar la búsqueda de patrocinadores.

II Facultades y deberes de la Autoridad de Aplicación:

Registro de artistas y selección anual para su promoción

ARTÍCULO 8°.- Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será determinada por el Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 9°.- Facultades y deberes de la Autoridad de Aplicación. La autoridad de aplicación realizará las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos fijados en el artículo 7° de la presente Ley, para lo cual tendrá las siguientes facultades y deberes:

a) Elaborará un registro que contendrá los datos pertinentes de los artistas bonaerenses que voluntariamente se inscriban y realicen o participen de algunos de los espectáculos mencionados en el artículo 3°, procurando que la inscripción pueda realizarse de manera virtual y presencial bajo las formas y requisitos que ella determine.

b) Podrá ordenar a los artistas inscriptos por localidad y género artístico.

c) Analizará las aptitudes personales como la trayectoria cultural del artista y la necesidad de apoyo que esté demandando, a los efectos de seleccionar a los que considere más destacados.

d) Seleccionará anualmente, bajo la forma, cantidad y en los tiempos que considere oportuno, los artistas merecedores de los beneficios que se establecen en el Capítulo III de esta ley, debiendo ser al menos uno por género artístico y año de inscripción por cada localidad bonaerense, a excepción de las que son cabeceras de su partido, debiendo en ese caso, ser como mínimo dos (2) por género artístico.

e) Se asegurará que la correspondiente selección cuente con un cupo femenino de al menos el cincuenta por ciento (50%) de artistas solistas y/o agrupaciones musicales compuestas por integrantes femeninas y/o del colectivo LGBTIQ.

f) Deberá generar una plataforma digital que visualice los espectáculos y el talento brindado por los artistas bonaerenses inscriptos, teniendo preeminencia los seleccionados conforme lo regulado en el artículo anterior.

g) Coordinará para que se visualice y difunda en el canal de la provincia de Buenos Aires, la producción cultural y artística de los artistas bonaerenses, teniendo preeminencia los seleccionados conforme lo regulado en el artículo 11 de esta Ley.

h) Instará a que el municipio en donde reside el artista en cuestión, sea invitado a participar de los eventos y espectáculos culturales que allí se realicen.

i) Podrá generar vínculos con productoras y discográficas, que permitan impulsar y generar apoyos al espectáculo y/o proyecto artístico del artista en cuestión, así como la participación previa en eventos o espectáculos organizados por la productora para otros artistas.

j) Instará a través de sus medios de difusión y comunicación, la búsqueda de patrocinadores, auspiciantes y sponsors a los efectos de facilitarle al artista la obtención de apoyo económico para la realización de su espectáculo o proyecto artístico.

III Selección de artistas para espectáculos provinciales

ARTÍCULO 10.- Cupo femenino y artistas locales. Las producciones artísticas, culturales y de espectáculos organizados por el Estado Provincial en el ámbito de su jurisdicción, y que sean solventadas en todo o en parte por el mismo, implican obligatoriamente la contratación remunerada de artistas bonaerenses inscriptos en el registro a crearse por esta ley, que como mínimo se establecen a continuación:

a) La selección deberá contar con paridad de género de artistas locales del distrito donde se realiza el espectáculo e inscriptos en el citado registro, con respecto a la grilla general del espectáculo, o del resto de la Provincia para el caso de que allí no hubiera candidatos.

b) Aquellos espectáculos que cuenten con una sola presencia de artista foráneo, deberán contar con al menos un artista local. Asimismo, deberá respetarse la paridad de género en la selección de artistas solistas y/o agrupaciones musicales compuestas por integrantes mujeres y/o del colectivo LGBTIQ.

c) Cuando se trate de eventos de un artista o su cantidad sea impar, la Autoridad de Aplicación podrá alternar la participación con futuras presentaciones para asegurar la diversidad de géneros. El incumplimiento de estos requisitos provocará la suspensión del evento.

ARTÍCULO 11.- Beneficios de los artistas seleccionados. Los artistas seleccionados tendrán prioridad en la difusión que se realice en el canal de la provincia de Buenos Aires,

la plataforma digital y todo lo relativo a la búsqueda de patrocinadores, así como en los eventos que se realicen en el municipio en que resida el artista.

ARTÍCULO 12.- Remuneración del artista y publicidad. Los artistas seleccionados y que participen en eventos realizados por la Provincia, deberán recibir una remuneración conforme a las leyes laborales vigentes. Además, deberán ser promocionados bajo la misma forma y alcance, que los demás artistas que participan del certamen.

IV De la participación del sector privado

ARTÍCULO 13.- Modalidades. La participación del sector privado para el financiamiento de espectáculos y proyectos artísticos de aquellos inscriptos al presente régimen, podrá realizarse bajo las siguientes modalidades:

a) Donaciones: se realizarán con aportes dinerarios, servicios o bienes muebles o inmuebles, que efectúen personas físicas o jurídicas para la realización de alguno de los espectáculos culturales mencionados en el artículo 3° de esta ley. Están prohibidas las donaciones condicionales y con cargo.

b) Préstamos de uso o comodato: lo podrán otorgar todas las personas físicas y jurídicas para la realización de alguno de los espectáculos culturales mencionados en el artículo 3° de esta Ley.

c) Patrocinio: se entiende como tal al convenio entre una persona, física o jurídica y al o los respectivos beneficiarios, con el fin de que éste presente la marca o el producto que desea promover la empresa patrocinadora.

d) Benefactores: se entiende como tal a aquellos que se comprometan al financiamiento de proyectos artísticos aprobados por la Autoridad de Aplicación a través de la entrega de bienes, servicios o dinero y sin que tenga derecho a difundir su imagen con el mismo, ni exigir contraprestación de ningún tipo por su aporte.

ARTÍCULO 14.- Beneficios al sector privado que apoya. Los sujetos mencionados en el artículo anterior, podrán ajustarse a los beneficios que regula la Ley 14.904 de Mecenazgo Provincial, mediante los mecanismos que disponga la reglamentación.

V Disposiciones finales

ARTÍCULO 15.- Autorízase al Poder Ejecutivo a adecuar las partidas presupuestarias correspondientes, para el efectivo cumplimiento de la presente Ley.

ARTÍCULO 16.- Invítase a los Municipios de la Provincia de Buenos Aires a adherir a la presente Ley.

ARTÍCULO 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil veintidós.