LEY 10352
NOTA: Ver Ley 10396 art. 36.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Incorpórase al punto A -Recursos Específicos- del artículo 7 del Decreto-Ley 9573/80 el inciso 6) quedando redactado del siguiente modo:
“Artículo 7.-
Créase el Fondo Provincial de la Vivienda (FO.PRO.VI.) el cual será administrado por el Instituto de la Vivienda y estará destinado a la financiación de las Erogaciones que demande el cumplimiento de los objetivos básicos y finalidades que le impone al citado organismo la presente ley.
El Fondo Provincial de la Vivienda se conformará con los siguientes recursos:
A) ESPECÍFICOS:
- Con las disponibilidades existentes en efectivo y en las cuentas bancarias registradas a la orden del Instituto de la Vivienda a la fecha de sanción de la presente ley, excepto las que correspondan a fondos de afectación determinada o sujetos al régimen de cuenta de terceros.
- Con el producido de la venta o locación de máquinas, equipos y herramientas, como así también por la venta de bienes muebles y materiales fuera de uso o en condición de rezago.
- Con la afectación y ejecución de las garantías de contrato de obra y fondo de reparo, que se declaren perdidas por terceros contratantes como consecuencia de obligaciones asumidas contractualmente.
- Con el producido de las donaciones, legados y cualquier otro aporte que realicen entidades nacionales, provinciales, municipales y terceros.
- Con las sumas que anualmente fije la Ley de Presupuesto de la Provincia.
- Con una contribución especial que se recaudará con el Impuesto Inmobiliario y será equivalente al siete (7) por ciento de cada cuota que se fije para este último.
B) RECURSOS DE AFECTACIÓN:
- La participación que corresponda a la Provincia de Buenos Aires en la distribución del “Fondo Nacional de la Vivienda”, (FO.NA.VI.), o el que lo sustituya o complemente en el futuro en calidad de organismo de ejecución en jurisdicción provincial del Plan Nacional de Viviendas, así como las comisiones que se perciban con tal carácter.
- Los aportes que se reciban de la Secretaria de Estado de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Nación, o dependencia que la sustituya en el futuro con destino a la adquisición de tierras destinadas a la ejecución de planes de viviendas y tareas o construcciones, destinadas a la investigación y experimentación.
- Todo aporte que en función de su origen o convenios que lo regulen, tengan por finalidad la financiación de operaciones o programas específicos.
ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.