LEY 10352

 

 

 

NOTA: Ver Ley 10396 art. 36.

 

 

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

ARTICULO 1.- Incorpórase al punto A -Recursos Específicos- del artículo 7 del Decreto-Ley 9573/80 el inciso 6) quedando redactado del siguiente modo:

 

 

“Artículo 7.-

Créase el Fondo Provincial de la Vivienda (FO.PRO.VI.) el cual será administrado por el Instituto de la Vivienda y estará destinado a la financiación de las Erogaciones que demande el cumplimiento de los objetivos básicos y finalidades que le impone al citado organismo la presente ley.

El Fondo Provincial de la Vivienda se conformará con los siguientes recursos:

 

 

A) ESPECÍFICOS:

  1. Con las disponibilidades existentes en efectivo y en las cuentas bancarias registradas a la orden del Instituto de la Vivienda a la fecha de sanción de la presente ley, excepto las que correspondan a fondos de afectación determinada o sujetos al régimen de cuenta de terceros.
  2. Con el producido de la venta o locación de máquinas, equipos y herramientas, como así también por la venta de bienes muebles y materiales fuera de uso o en condición de rezago.
  3. Con la afectación y ejecución de las garantías de contrato de obra y fondo de reparo, que se declaren perdidas por terceros contratantes como consecuencia de obligaciones asumidas contractualmente.
  4. Con el producido de las donaciones, legados y cualquier otro aporte que realicen entidades nacionales, provinciales, municipales y terceros.
  5. Con las sumas que anualmente fije la Ley de Presupuesto de la Provincia.
  6. Con una contribución especial que se recaudará con el Impuesto Inmobiliario y será equivalente al siete (7) por ciento de cada cuota que se fije para este último.

B) RECURSOS DE AFECTACIÓN:

  1. La participación que corresponda a la Provincia de Buenos Aires en la distribución del “Fondo Nacional de la Vivienda”, (FO.NA.VI.), o el que lo sustituya o complemente en el futuro en calidad de organismo de ejecución en jurisdicción provincial del Plan Nacional de Viviendas, así como las comisiones que se perciban con tal carácter.
  1. Los aportes que se reciban de la Secretaria de Estado de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Nación, o dependencia que la sustituya en el  futuro con destino a la adquisición de tierras destinadas a la ejecución de planes de viviendas y tareas o construcciones, destinadas a la investigación y experimentación.
  2. Todo aporte que en función de su origen o convenios que lo regulen, tengan por finalidad la financiación de operaciones o programas específicos.

 

 

ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.