VISTO lo actuado en el expediente número 2240-320/81 y el Decreto Nacional número 877/80; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS
AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
ARTICULO 1.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley 9663 por el siguiente:
“Artículo 2.- Exímese del pago del impuesto inmobiliario hasta el año 1985 inclusive, a los inmuebles a que se hace referencia en el articulo anterior, con excepción de aquellos cuyas sentencias de usucapión se inscriban con anterioridad a dicha fecha, en cuyo caso, el beneficio alcanzará hasta el año inclusive de la mencionada inscripción. En este supuesto el tributo deberá abonarse a partir del año siguiente al del acto de inscripción.-
ARTICULO 2.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín oficial y archívese.