LEY
10525
Texto
Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 10549.
NOTA:
·
Ver Ley 10731,
art.10, extiende beneficios.
·
Ver Ley 11025,
art.2.
·
Ver Ley 13155,
art.44, fija suma en el monto establecido en el art 1
de la presente.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Los
adquirentes de inmuebles comprendidos en el régimen de la Ley Nacional 23.073,
modificada por la Ley
23.265, prorrogada por las Leyes 23.180 y 23.448, que se hubieran acogido al
mismo, podrán obtener las escrituras de transmisión de dominio por medio de la Escribanía General
de Gobierno cuando el monto de la valuación fiscal no supere los dieciocho mil
trescientos treinta y nueve australes (A18.339), importe que se actualizará según
lo establecido por la ley 10.432.
ARTÍCULO 2.- Exímese a la Escribanía General
de Gobierno del cumplimiento de lo prescripto por el Decreto-Ley 7.438/68 para
instrumentar las escrituras señaladas en el artículo anterior, quién deberá
informar las escrituras y los inmuebles a que se refieren, una vez otorgadas, a
las Municipalidades respectivas.
ARTÍCULO 3.- Lo establecido
en el artículo anterior no implica condonación alguna de tributos municipales
adeudados, sin perjuicio de lo que al respecto decidieren los Municipios en la
esfera de sus competencias.
ARTÍCULO 4.- (Artículo
Incorporado por Ley 10549) Para el caso de que, con carácter previo a
instrumentarse las escrituras de transmisión de dominio a nombre de los
adquirentes, la Provincia
asumiere, al sólo efecto de su transferencia posterior a favor de éstos, un
dominio imperfecto, ello no implicará la asunción por parte de la Provincia de las deudas
que pesaren sobre los inmuebles por los conceptos indicados en el Decreto-Ley
7.438/68, que estarán a cargo de los beneficiarios a que hace referencia el
artículo 1 de esta ley desde la firma de la escritura traslativa del dominio
imperfecto, siendo las anteriores a cargo de los poseedores o de los titulares
del dominio en el momento en que las mismas se devengaron, según
correspondiere.
ARTÍCULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.