LEY 10263

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Modifícase el artículo 92 de la Ley Orgánica de las Municipalidades (Decreto-Ley 6769/58, modificado por la Ley 8150) el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“Artículo 92.- Los Concejales no gozarán de sueldo u otra remuneración. Sólo podrán percibir una indemnización por la afectación de sus actividades privadas, que será fijada por el Concejo y no podrá exceder para cada Concejal a la proporción que establece la siguiente escala:

 

a)      Al equivalente de hasta dos (2) meses y medio del sueldo mínimo fijado por el Presupuesto de gastos para el personal administrativo municipal en las Comunas de hasta diez (10) Concejales.

b)      Al equivalente de hasta tres (3) meses de sueldo mínimo para las Comunas de hasta catorce (14) Concejales.

c)      Al equivalente de hasta tres (3) meses y medio de sueldo mínimo para las Comunas de hasta dieciocho (18) Concejales.

d)      Al equivalente de hasta cuatro (4) meses y medio de sueldo mínimo para las Comunas de hasta veinte (20) Concejales.

e)      Al equivalente de hasta cinco (5) meses de sueldo mínimo en las Comunas de hasta veinticuatro(24) Concejales.

 

En todos los casos será necesario establecer un monto mínimo mensual a percibir por cada concejal, que no podrá ser inferior al cincuenta (50%) por ciento de la respectiva escala.”

 

ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.