LEY 10314


EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE


LEY

 

ARTÍCULO 1.- Declárase de utilidad pública y sujeta a expropiación, la fracción de tierra ubicada en el Partido de La Matanza, nomenclada catastralmente como Circunscripción VII, Sección A, Parcela 1174-a, con superficie de 8.385,18 metros cuadrados, según plano “70-565-75”, inscripción de Dominio 2281/80, del Partido de la Matanza, propiedad de don Oscar Lavapeur, doña Ángela Zunino de Garialde, don José Antonio Garialde, don Galo Rubén Vara, don Andrés José Garibotto y don Estanislao Indhiart o quien o quienes resulten ser sus legítimos titulares de dominio.

 

ARTÍCULO 2.- La indemnización correspondiente deberá ser abonada según el siguiente detalle:

 

a)      Al titular de dominio se abonará la indemnización correspondiente al inmueble, libre de mejoras.

b)      A quien se acredite haber introducido las mejoras existentes, el importe correspondiente a éstas.

 

ARTÍCULO 3.- El inmueble descripto en el artículo 1 será destinado a ser adjudicado en venta directa a sus actuales ocupantes, siempre que acrediten el cumplimiento de lo establecido en la presente ley.

 

ARTÍCULO 4.- El Ministerio de Gobierno, será la autoridad de aplicación de las normas que tengan por objeto la adjudicación de los lotes ubicados en la fracción de tierra que se menciona en el artículo 1, a quienes acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley.

 

ARTÍCULO 5.- La autoridad de aplicación tendrá a su cargo la constatación del estado ocupacional de los lotes a adjudicar, como también la verificación de la erección de mejoras o construcciones permanentes con una antelación de tres (3) años a la fecha de vigencia de la presente.

 

ARTÍCULO 6.- El valor de la adjudicación de cada lote y sus mejoras será establecido mediante tasación que practicará el órgano que determine la autoridad de aplicación.

 

ARTÍCULO 7.- A los efectos de la determinación de las parcelas ocupadas, la Dirección de Geodesia del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, tendrá a su cargo la confección y aprobación de los respectivos planos de subdivisión, sin costo alguno para los adjudicatarios y en base a los hechos físicos existentes. Para la aprobación de planos, los organismos intervinientes se ajustarán, hasta donde resulte factible a las exigencias de las Leyes 6.253 y 8912.

 

ARTÍCULO 8.- Las adjudicaciones tendrán por objeto un lote por núcleo familiar, a excepción de aquellos casos en que se acreditare que las mejoras o construcciones que reúnan las condiciones indicadas en el artículo 5 comprendan más de un lote, pudiendo en este supuesto realizarse la adjudicación de dos (2) lotes conjuntamente.

 

ARTÍCULO 9.- Las escrituras traslativas de dominio, como asimismo la constitución de hipotecas por el saldo de precio para los casos de pagos en mensualidades, serán otorgadas por ante la Escribanía General de Gobierno.

 

ARTÍCULO 10.- El adquirente deberá abonar en el lugar establecido por el organismo de aplicación, en el momento de prestar su conformidad con la adjudicación, el diez (10) por ciento del valor establecido conforme al artículo 6. El saldo será abonado en el momento del otorgamiento de la escritura traslativa de dominio si la operación fuere al contado. Si se abonare en cuotas, el monto mensual de cada una no podrá ser superior al veinte (20) por ciento del salario vital mínimo establecido por el Poder Ejecutivo nacional para el mes inmediato anterior al de la adjudicación. Cuando el adjudicatario lo solicitare, las cuotas podrán ser superiores al veinte (20) por ciento establecido. La cantidad de cuotas no podrá ser superior a sesenta (60) mensualidades. En aquellos casos en que por aplicación del máximo del veinte (20) por ciento establecido, no pudiere satisfacerse el saldo de precio conforme a dicho número de cuotas, a petición del adquirente podrán adicionarse las cuotas necesarias hasta la cancelación total de la deuda. Cada cuota y consecuentemente el saldo deudor, estarán sujetos a reajuste conforme a la variación experimentada por el salario vital mínimo y la liquidación se practicará trimestralmente. El capital reajustado devengará un interés puro del seis (6) por ciento anual sobre saldos, que se liquidará conjuntamente con el reajuste indicado.

 

ARTÍCULO 11.- El organismo de aplicación dictará el acto administrativo en virtud del cual se adjudicarán en venta directa los lotes a que se refiere la presente ley. Dicha resolución será notificada al adjudicatario, quien dentro de los treinta (30) días deberá presentar su conformidad y abonar el diez (10) por ciento a que se refiere el artículo 10 de la presente.

 

ARTÍCULO 12.- Para el caso del pago en cuotas las mismas deberán abonarse del uno (1) al diez (10) de cada mes.

La no efectivización del pago dentro del plazo previsto, devengará un interés punitorio diario equivalente al 0,50 por ciento del monto de la cuota a pagar.

 

ARTÍCULO 13.- Cuando el adjudicatario de fracción sea al mismo tiempo, titular de derecho a indemnización por la expropiación de mejoras, artículo 2, apartado b), la indemnización correspondiente a la expropiación se compensará con el importe que el adjudicatario debe por las mismas mejoras que recibe con la venta de la fracción no debiendo en consecuencia el Fisco abonar indemnización, ni el dueño de las mejoras el precio de éstas al recibir el dominio de la fracción.

 

ARTÍCULO 14.- El Fisco de la Provincia podrá iniciar la ejecución hipotecaria correspondiente, cuando habiéndose optado por el pago del precio en cuotas, el adjudicatario no hubiere abonado seis (6) de ellas. Quedará expedita la misma vía cuando la cantidad de cuotas impagas sea inferior a ese número, si se tratare de las últimas correspondientes al plan, por el que se ha optado.

 

ARTÍCULO 15.- Los adjudicatarios serán puestos en posesión de los bienes adjudicados en el momento en que se suscriban las escrituras traslativas de dominio.

 

ARTÍCULO 16.- Para atender el gasto que requiere la ejecución de la presente ley, facúltase al Poder Ejecutivo a efectuar las transferencias y refuerzos de crédito necesarios en el Presupuesto anual respectivo.

 

ARTÍCULO 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.