LEY 10409
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Sustitúyese el artículo 2 del Decreto-Ley 9663/81 modificado por el Decreto-Ley 9868/82 por el siguiente:
“Artículo 2.- Exímese del pago del impuesto inmobiliario hasta el año 1988 inclusive, a los inmuebles a que se hace referencia en el artículo anterior, con excepción de aquellos cuyas sentencias de usucapión se inscriban con anterioridad a dicha fecha, en cuyo caso, el beneficio alcanzará hasta el año inclusive de la mencionada inscripción. En este supuesto el tributo deberá abonarse a partir del año siguiente al del acto de inscripción”.
ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.