LEY 11018

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por las Leyes 11704 y14880.

 

Ver Ley 13063, Ref: Autoriza el funcionamiento de máquinas electrónicas de juegos de azar.

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1°: Autorízase en la medida y con los alcances de la presente Ley, en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, el funcionamiento y explotación del juego de azar denominado “Lotería Familiar”, “Lotería Familiar Gigante”, o “Bingo”. Como máximo podrán ser autorizados 32 Distritos o Partidos, en los cuales podrán habilitarse Salas de Juego.

 

ARTICULO 2°: La Dirección Provincial de Lotería será el Organismo de Aplicación de la presente Ley, y tendrá a su cargo la Reglamentación y contralor, en todas sus etapas del juego que se autoriza. Controlará directamente el cumplimiento de las disposiciones atinentes a la recaudación de los gravámenes que se fijen con destino a las Cuentas Especiales que se creen, aplicará las sanciones que correspondan en su caso; y estará autorizada a fijar excepciones al cumplimiento de lo que se disponga en esta Ley y su respectiva Reglamentación, mediante Resoluciones fundadas de carácter individual y con plazo de vigencia limitado. Estas excepciones no podrán ser renovadas, sin que medie un plazo de 180 días posteriores al vencimiento del anterior. Todas las excepciones deberán ser refrendadas por el Organismo Superior de la Dirección Provincial de Lotería. (*)

(*) Artículo 2 observado por Decreto de Promulgación N° 4.604/90 de la presente Ley.-

 

ARTICULO 3°: El Organismo de Aplicación podrá explotar el juego por sí, pudiendo autorizar a Entidades de Bien Público, con personería jurídica otorgada por la Provincia de Buenos Aires y con domicilio real en el Partido donde funcione la Sala a explotar el mismo. Autorízase a la Dirección Provincial de Lotería de la Provincia de Buenos Aires a realizar un sorteo semanal de Bingo, que podrá ser comercializado en todo el ámbito de la Provincia, a través de la Cadena de Agencias Oficiales de Lotería, Quiniela y PRODE o cualquier otro medio, con las modalidades y requisitos que fije la respectiva Reglamentación.

 

ARTICULO 4°: La explotación del juego que se autoriza en el artículo 1° podrá ser contratada por las Entidades de Bien Público, con terceras personas, sean éstas físicas y/o jurídicas, mediante Convenio que deberá ser aprobado por el Organismo de Aplicación y que deberá cumplir con los requisitos que establezca la respectiva Reglamentación.

 

ARTICULO 5°: El Organismo de Aplicación establecerá en la Reglamentación que se dicte, las características que deberán poseer las máquinas que se utilicen en el juego autorizado. En todos los casos, sin excepción se deberá asegurar, que las bolillas que usen para él o los sorteos, no puedan ser tocadas por persona alguna mientras estos se realizan, debiendo ser, en consecuencia, completamente herméticas aquellas máquinas. (*)

(*) Artículo 5 observado por decreto de promulgación N° 4.604/90 de la presente Ley.-

 

ARTICULO 6°: El Organismo de Aplicación deberá cuidar que los locales que se habiliten sean aptos para el juego que se autoriza en el artículo 1°, debiendo guardar los mismos el debido confort y salubridad, así como cumplimentar las normas de seguridad vigentes para locales con asistencia masiva de público. Las personas que asistan a los mismos, deberán tener garantizada una perfecta visión y control de la máquina que realizada la jugada, desde cualquier ubicación, sea por visión directa o por medio de sistemas de televisión. En este último caso, el circuito cerrado de televisión, deberá poseer un sistema de pantalla ampliada como mínimo y monitores con imágenes en color.

 

ARTICULO 7°: (Texto según Ley 14880) A los efectos de la distribución de la recaudación de cada uno de los sorteos del juego que se autoriza en el artículo 1°, excluidos los ingresos provenientes del arancel por ingreso y permanencia, se establecen los siguientes porcentajes:

a. Cincuenta y ocho (58) por ciento en concepto de premios, los que serán distribuidos en dinero en efectivo y de uso corriente, en la forma y porcentajes que establezca la Reglamentación.

b. Veintiuno (21) por ciento al titular autorizado para la explotación del juego. En caso de que el juego fuera explotado directamente por el Organismo de Aplicación, los excedentes a los gastos que se originen, se destinarán anualmente a Rentas Generales de la Provincia de Buenos Aires.

c. Cuatro (4) por ciento a favor del Municipio en cuya jurisdicción esté ubicada la Sala de Juego. Las Municipalidades destinarán no menos del cincuenta (50) por ciento de lo recaudado, a las Partidas Presupuestarias destinadas a gastos e inversiones en promoción y asistencia social y/o salud pública.

d. Dos (2) por ciento a favor del Ministerio de Acción Social de la Provincia de Buenos Aires o del Organismo que lo reemplazare.

e. Cinco (5) por ciento a favor de las Municipalidades que integran la Provincia de Buenos Aires y que no cuentan con Salas habilitadas para el juego que se autoriza en el artículo 1°. La distribución de los fondos se hará en la proporción que resulte de la aplicación de los coeficientes establecidos por la Ley 10559 de Coparticipación Municipal, adecuados a lo que se dispone en este inciso.

f. Tres (3) por ciento para el Instituto Provincial de Lotería y Casinos para atender gastos corrientes y de capital que demande la aplicación de la presente Ley. Los excedentes se destinarán a Rentas Generales de la Provincia de Buenos Aires.

g. Uno (1) por ciento para el Organismo que corresponda a fin de destinarlo exclusivamente a gastos de equipamiento de la Policía Bonaerense.

h. Seis (6) por ciento para el Fondo Provincial de Educación administrado por la Dirección General de Cultura y Educación.

 

ARTICULO 8°: (Texto según Ley 14880) Los Municipios no podrán gravar con tasas y/o contribución alguna la venta de tarjetas y/o entradas para el juego, como tampoco, ninguna, otra cuestión atinente a su funcionamiento, debiendo entenderse que lo dispuesto por el artículo 7°, incisos c) y e), cubren los gravámenes municipales respecto de las utilidades del juego. Los titulares autorizados deberán abonar las tasas municipales por alumbrado, barrido y limpieza y la de seguridad e higiene, así como las que se fijaren a los servicios públicos. El ó los autorizados deberán cumplir con los impuestos y/o gravámenes que el Estado Provincial fija para la actividad comercial. En los casos que se contrate, según lo dispuesto en el artículo 4° de la presente ley, las terceras personas perderán los beneficios impositivos que la legislación vigente acuerda a las Entidades de Bien Público, respecto a sus utilidades netas.

 

ARTÍCULO 8° BIS: (Artículo Incorporado por Ley 14880) Establécese la suma de veinte (20) pesos en concepto de arancel de ingreso y permanencia a las salas de Juego de azar habilitadas o a habilitarse conforme las disposiciones legales aplicables, cuya percepción, fiscalización y control será delegada por el Instituto Provincial de Lotería y Casinos conforme lo previsto en el artículo 2, a los Municipios en cuya jurisdicción estén ubicadas las salas de juego a través de la suscripción de convenios donde se establecerán las condiciones operativas.

A los efectos mencionados en el párrafo anterior, se fija la siguiente distribución para los fondos que se recauden:

a. Cincuenta (50) por ciento a favor del Municipio en cuya jurisdicción esté ubicada la Sala de Juego. Las Municipalidades destinarán no menos del cincuenta (50) por ciento de lo recaudado, a la implementación de programas y medidas tendientes a la prevención de la ludopatía y otras adicciones.

b. Cincuenta (50) por ciento a favor de la Provincia de Buenos Aires, con destino a Rentas Generales.

El monto establecido en el primer párrafo del presente artículo será actualizado, de corresponder, mediante la Ley Impositiva

 

ARTICULO 9°: Créase en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, la Cuenta Especial “Fondo Bingo Provincial”, cuya administración estará a cargo del Organismo de Aplicación y cuyos recursos provendrá de los ingresos que se fijan en el artículo 7°, incisos e) y f). En los casos que el Organismo de Aplicación explotare el juego por sí, los fondos provenientes de lo dispuesto en el artículo 7° inciso b) se depositarán en el Cuento "Fondo Bingo Provincial" y los excedentes de los gastos corrientes y de capital de explotación directa del juego, se destinarán anualmente a Rentas Generales. Los fondos provenientes de lo dispuesto en el artículo 7° inciso e) se liquidarán mensualmente a los Municipios que correspondieren.

 

ARTICULO 10°: Créase en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, la Cuenta Especial "Fondo Bingo Provincial" - Ministerio de Acción Social - que será administrado por el Ministerio de Acción Social, ó el Organismo que lo reemplazare y cuyos ingresos provendrán de lo dispuesto en el artículo 7°, inciso d) de la presente Ley.

 

            Los mismos serán destinados a programas de asistencia y promoción social.

 

ARTICULO 11°: Los titulares autorizados a la explotación del juego y el Organismo de Aplicación (cuando correspondiere) deberán depositar los fondos que surjan de lo dispuesto en el artículo 7°, incisos d), e) y f) en las Cuentas Especiales del Banco de la Provincia de Buenos Aires que se crean en los artículos 9° y 10° de ésta, en un plazo no mayor de 72 horas posteriores al día del ó los sorteos.

 

            Esos depósitos se efectuarán en una Sucursal del Banco del Partido donde funcione la Sala. Los depósitos que correspondan a los Municipios, según lo dispuesto en el artículo 7°, inciso c) deberán efectuarse en los mismos plazos más arriba indicados y en la misma Sucursal Bancaria. Las Municipalidades determinarán la ó las cuentas a las que ingresarán los mismos.

 

ARTICULO 12°: La Reglamentación deberá contemplar multas y sanciones a aplicar en los casos de incumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior.

 

ARTICULO 13°: El Organismo de Aplicación deberá coordinar con los Municipios en los cuales funcionen Salas autorizadas, el control que los mismos dispongan para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 7°, inciso c).

 

ARTICULO 14°: La autorización a que se refiere el artículo 2° de esta Ley en su última parte, no faculta al Organismo de Aplicación a modificar lo dispuesto en el artículo 7°, 9°, 10° y 11°.

 

ARTICULO 15°: En el caso que alguna fuera clausurada o cerrada, por decisión de su titular autorizado, los fondos que integren el o los denominados "Pozos Especiales", de premios que hayan quedado pendientes para sorteos posteriores al último efectuado, serán depositados en la Cuenta habilitada por el Municipio del partido donde funcione la Sala para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7° inciso c). Cuando se tratare de clausuras o cierres voluntarios inferiores a treinta días corridos, el monto total de los fondos depositados serán reintegrados al titular para el mismo destino con que fueran recaudados del público. En todo caso, el Municipio dispondrá de los mismos libremente y en un todo de acuerdo con el artículo e inciso antes mencionados.

 

ARTICULO 16°: En el caso que el titular autorizado contrate con terceras personas la explotación del juego, éstos últimos deberán reunir, sin perjuicio de las condiciones que establezca la Reglamentación, los siguientes requisitos:

 

a)      Idoneidad, solvencia moral.

 

b)      No hallarse a la fecha de la solicitud de aprobación del contrato inhibido y/o inhabilitado, para lo que el Organismo de Aplicación solicitará los informes correspondientes ante los Organismos Provinciales, Nacionales que fuere menester.

 

c)      No poseer deudas fiscales de ninguna índole con Organismos Municipales, Provinciales, y/o Nacionales. El Organismo de Aplicación actuará en ese caso como lo dispone el inciso anterior.

 

d)     No encontrarse en litigio con Entidades de Bien Público, Municipales, Provinciales y/o Nacionales.

 

ARTICULO 17°: Los cartones de apuestas para el juego que se autoriza serán impresos y distribuidos por el Organismo de Aplicación, en un todo de acuerdo con lo que disponga la Reglamentación. En ningún caso el Organismo de Aplicación se responsabilizará por la pérdida, destrucción, deterioro, adulteración, sustracción o falsificación de dichos cartones, estableciendo para estos casos el mismo destino legal que rija al momento del hecho para los billetes de lotería de la provincia de Buenos Aires.

 

ARTICULO 18°: (*) Para el caso de lo dispuesto en el artículo 3° de la presente Ley, última parte, el Organismo de Aplicación deberá fijar en la Reglamentación que se dicte, la siguiente distribución para los fondos que se recauden:

 

a)      Diez (10) por ciento con destino al "Fondo Bingo Provincial" para ser distribuido entre los Municipios de la Provincia de Buenos Aires, en la proporción que resulte de la aplicación de los coeficientes establecidos por la Ley 10.559 de Coparticipación Municipal. La liquidación se hará mensualmente.

 

b)      Dos (2) por ciento con destino al "Fondo Bingo Provincial" - Ministerio de Acción Social - para los mismos fines que dispone el artículo 7° inciso d) de la presente Ley. Los depósitos se harán mensualmente.

 

El resto de lo recaudado y los montos a distribuir serán fijados por la Dirección Provincial de Lotería en la respectiva Reglamentación, debiéndose destinar los fondos excedentes anualmente a Rentas Generales.

 

(*) Artículo 18 observado por decreto de promulgación N° 4.604/90 de la presente Ley.

 

ARTICULO 19°: Las disposiciones del artículo 10° del Código de Faltas (T.O. Decreto-Ley 8.031/73 y Decreto 181/87), continuarán siendo aplicables a todos los casos de explotación del juego que no hubiesen sido autorizados, conforme a las previsiones de la presente Ley.

 

ARTICULO 20°: Las infracciones a la presente Ley y/o a su Reglamentación, así como la atención deficiente, falta de operatividad y/o baja rentabilidad debidamente fundadas y comprobadas, podrán ser sancionadas con hasta la caducidad de la autorización.

 

ARTICULO 21°: Las autorizaciones que el Organismo de Aplicación disponga, según lo establecido en esta Ley, tendrán un máximo de 15 años de vigencia, pudiendo, a su criterio, otorgarlas por periodos inferiores. La renovación de las autorizaciones se harán en todo de acuerdo con lo dispuesto por esta Ley y por su Reglamentación.

 

ARTICULO 22°: La Dirección Provincial de Lotería de la Provincia de Buenos Aires, reglamentará la presente Ley, en un plazo no mayor de 30 días corridos, posteriores a la fecha de promulgación. (*)

 

(*) Artículo 22 observado por decreto de promulgación N° 4.604/90 de la presente Ley.

 

ARTICULO 23°: La Tesorería General de la Provincia, entregará al Organismo de Aplicación, dentro de los 30 días de promulgación la presente Ley, los fondos necesarios para su aplicación efectiva. Los mismos serán entregados de Rentas Generales del Presupuesto en vigencia como "anticipo" y el Organismo de Aplicación los reintegrará dentro del mismo Ejercicio, de los fondos que se recauden, como consecuencia del artículo 7° inciso f).

 

ARTICULO 24°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura, de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los quince días del mes de noviembre de mil novecientos noventa.