LEY 10164

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS

AIRES SANCIONA CON FUERA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Sustitúyense los artículos 70, 71 y 72 de la Ley 5.827 (Texto según Decreto-Ley 9662), por los siguientes:

 

“Artículo 70.- Para ser Juez de Paz Letrado, además de los recaudos exigidos por la Constitución de la Provincia, se requiere:

 

a)      Mantener, una vez designado, el domicilio real en el partido donde ha de ejercer sus funciones.

b)      Poseer título de abogado con un (1) año como mínimo de ejercicio profesional o desempeño en funciones judiciales.

c)      Haber acreditado buenas cualidades morales.”

 

“Artículo 71. Los Jueces de Paz Letrados serán nombrados por el Poder Ejecutivo de una terna propuesta mediante la Ordenanza que eleven las Municipalidades.”

 

“Artículo 72. Los actuales Jueces de Paz Letrados cesarán en sus cargos a partir de la asunción en los mismos por Jueces designados conforme al procedimiento del artículo 71 de esta ley y artículo 162 de la Constitución Provincial.

Los Jueces de Paz Letrados serán inamovibles en sus cargos mientras dure su buena conducta.

El enjuiciamiento de los Jueces de Paz Letrados se regirá por las normas aplicables a los restantes magistrados del Poder Judicial.”

 

ARTÍCULO 2.- Derógase el inciso 3 del artículo 63 del Decreto-Ley 6.769 -Orgánica de las Municipalidades- texto ordenado según Ley 6062.

 

ARTÍCULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.