ARTICULO 1.- Modifícase el artículo 29 de la ley 10471 modificado por ley 10528, que quedará redactado de la siguiente forma:
”Artículo 29.- El sueldo básico mensual para los grados de Asistente Agregado,
Hospital C, Hospital B y Hospital A, resultará de multiplicar los módulos
equivalentes al seis con setenta y cinco (6,75) por ciento, y siete con quince
(7,15) por ciento, siete con sesenta (7,60) por ciento y ocho (8,0) por ciento
y ocho con cuarenta y cinco (8,45) por ciento respectivamente, del salario
básico del Agrupamiento del Personal Profesional fijado por el Escalafón
General del Personal de la Administración Pública de la Provincia (clase 4,
grado 14 de la ley 10.430) por el número de horas semanales de trabajo
asignadas por la autoridad administrativa de acuerdo a lo previsto en los
artículos 25 y 27 de la presente ley. El Asistente Técnico de la Administración
Hospitalaria percibirá al ingreso una remuneración equivalente al cargo de
Profesional Asistente adquiriendo luego los sueldos equivalentes a los
restantes cargos consignados en este articulado, en forma automática cada cinco
(5) años hasta el Grado de Hospital A.”
ARTICULO 2.- La bonificación determinada por el Decreto 8276/86,
modificado por los Decretos 8337/86 y 7021/87 o cualquier otra disposición que
se disponga con anterioridad a la sanción de la presente ley, quedan absorbidas
por la modificación del sistema de remuneraciones establecidas en el artículo
anterior.
ARTICULO 3.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo