LEY 10674

 

Texto actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 12450.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE


LEY

 

ARTÍCULO 1.- El personal de la H. Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, incluidos funcionarios de Ley, percibirán sus sueldos, gastos de representación y remuneraciones, según corresponda, de acuerdo a la escala y conceptos que se detallan:


1. Secretario de Cámara: sueldo: 255 módulos y gastos de representación: 255 módulos.

2. Prosecretario de Cámara: sueldo: 230 módulos y gastos de representación: 230 módulos.

3. Categoría 20: 334 módulos.

4. Categoría 19: 304 módulos.

5. Categoría 18: 295 módulos.

6. Categoría 17: 276 módulos.

7. Categoría 16: 251 módulos.

8. Categoría 15: 228 módulos.

9. Categoría 14: 210 módulos.

10. Categoría 13: 195 módulos.

11. Categoría 12: 160 módulos.

12. Categoría 11: 155 módulos.

13. Categoría 10: 145 módulos.

14. Categoría 9: 135 módulos.

15. Categoría 8: 125 módulos.

16. Categoría 7: 115 módulos.

17. Categoría 6: 105 módulos.

18. Categoría 5: 100 módulos.

19. Categoría 4: 95 módulos.

20. Categoría 3: 90 módulos.

21. Categoría 2: 85 módulos.

22. Categoría 1: 75 módulos.

 

ARTÍCULO 2.- El valor del módulo, para la aplicación de la escala precedente, será el vigente al 1 de agosto de 1988.


ARTÍCULO 3.- El importe del módulo se determinará mes a mes, atendiendo a las variaciones porcentuales en la dieta que se establezca el Poder Legislativo para sus legisladores o a los incrementos porcentuales que se fijen los señores Diputados de la Nación en sus dietas, rigiéndose por el módulo que en cada período mensual resultare mayor, sin perjuicio de lo que determine el Presidente de cada Cámara Legislativa, en uso de sus atribuciones.

 

·        Lo subrayado se encuentra vetado por el Decreto de Promulgación, nº 4813/88, de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 4.- (Artículo derogado por ley 12450) En caso que el aumento del módulo en cada Cámara sea disímil, la remuneración del personal de ambas, en las categorías 1 a 20, se regirá por el mayor. No corresponderá aumento en el valor del módulo cuando una de las Cámaras disponga el incremento, para equipar o acompañar la variación que la otra Cámara hubiere efectuado para el mismo período mensual.


ARTÍCULO 5.- Al personal cuya remuneración actual por todo concepto sea superior a la que correspondiere percibir, también por todo concepto, por aplicación de las normas de la presente ley, se le liquidará aquella remuneración hasta tanto la diferencia sea absorbida por posteriores incrementos salariales de cualquier naturaleza.


ARTÍCULO 6.- Dentro de los diez (10) días de la promulgación de la presente ley, los señores Presidente de Cámara, designarán, para su constitución, los integrantes de la Comisión Bicameral prescrita por el artículo 5º de la ley 10.551. Asimismo, las Asociaciones Gremiales de actuación en el ámbito legislativo, deberán proponer su representante dentro del mismo plazo.


ARTÍCULO 7.- Derogase la ley 10.517 y toda otra norma que se oponga a la presente.


ARTÍCULO 8.- La presente ley entrara en vigencia a partir de su promulgación.


ARTÍCULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

DECRETO Nº  4813

La Plata, 7/9/88.


Visto la ley sancionada por la Honorable Legislatura con fecha 25 de agosto de 1988, por la cual se establece el régimen de remuneraciones del personal de la misma, incluidos funcionarios de ley, y,


CONSIDERANDO


Que como principio general la norma fija la remuneración para cada cargo en cantidad de módulos;

 

Que el artículo 3 establece que el importe del módulo se determinará mes a mes, atendiendo a las variaciones porcentuales en la dieta que se establezca el Poder Legislativo para sus legisladores, o a los incrementos porcentuales que se fijen los señores Diputados de la Nación, en sus dietas, rigiéndose por el módulo que en cada período mensual resultare mayor;


Que, sin desconocer las atribuciones de la Honorable Legislatura, la Provincia de Buenos Aires debe dictar sus propios lineamientos en materia de política salarial, sin sujetarse ni compararse con otras jurisdicciones o con la Nación misma;


Que ello resulta imperioso destacarlo, por cuanto hace a la independencia política de los actos de gobierno dictados en ejercicio de legítimas facultades constitucionales;


Que el régimen institucional y el verdadero ejercicio del federalismo, debe acatarse y ejercitarse en cada una de las acciones de gobierno;


Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

Artículo 1°: Vétase parcialmente el artículo 3 de la ley sancionada por la Honorable Legislatura con fecha 2 de agosto de 1988, en la parte que dice: "o a los incrementos porcentuales que se fijen los señores Diputados de la Nación, en sus Dietas, rigiéndose por el módulo que en cada período mensual resultare mayor".


Artículo 2°: Promúlgase la ley sancionada sin la norma observada.


Artículo 3°: Comuníquese a la Honorable Legislatura la observación parcial formulada.


Artículo 4°: El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.


Artículo 5°: Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.