ARTÍCULO 1.- El personal de
1. Secretario de Cámara: sueldo: 255 módulos y gastos de representación: 255
módulos.
2. Prosecretario de Cámara: sueldo: 230 módulos y gastos de representación: 230 módulos.
3. Categoría 20: 334 módulos.
4. Categoría 19: 304 módulos.
5. Categoría 18: 295 módulos.
6. Categoría 17: 276 módulos.
7. Categoría 16: 251 módulos.
8. Categoría 15: 228 módulos.
9. Categoría 14: 210 módulos.
10. Categoría 13: 195 módulos.
11. Categoría 12: 160 módulos.
12. Categoría 11: 155 módulos.
13. Categoría 10: 145 módulos.
14. Categoría 9: 135 módulos.
15. Categoría 8: 125 módulos.
16. Categoría 7: 115 módulos.
17. Categoría 6: 105 módulos.
18. Categoría 5: 100 módulos.
19. Categoría 4: 95 módulos.
20. Categoría 3: 90 módulos.
21. Categoría 2: 85 módulos.
22. Categoría 1: 75 módulos.
ARTÍCULO 2.- El valor del módulo, para la aplicación de la escala precedente, será el vigente al 1 de agosto de 1988.
ARTÍCULO 3.- El importe del módulo se determinará mes a mes, atendiendo
a las variaciones porcentuales en la dieta que se establezca el Poder
Legislativo para sus legisladores o a los incrementos porcentuales que se
fijen los señores Diputados de
· Lo subrayado se encuentra vetado por el Decreto de Promulgación, nº 4813/88, de la presente Ley.
ARTÍCULO 4.- (Artículo derogado por ley 12450) En
caso que el aumento del módulo en cada Cámara sea disímil, la remuneración del
personal de ambas, en las categorías
ARTÍCULO 5.- Al personal cuya remuneración actual por todo concepto sea
superior a la que correspondiere percibir, también por todo concepto, por
aplicación de las normas de la presente ley, se le liquidará aquella
remuneración hasta tanto la diferencia sea absorbida por posteriores incrementos
salariales de cualquier naturaleza.
ARTÍCULO 6.- Dentro de los diez (10) días de la promulgación de la
presente ley, los señores Presidente de Cámara, designarán, para su
constitución, los integrantes de
ARTÍCULO 7.- Derogase la ley 10.517 y toda otra norma que se
oponga a la presente.
ARTÍCULO 8.- La presente ley entrara en vigencia a partir de su
promulgación.
ARTÍCULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Visto la ley sancionada por
CONSIDERANDO
Que como principio general la norma fija la remuneración para cada cargo en
cantidad de módulos;
Que el artículo 3 establece que el importe del
módulo se determinará mes a mes, atendiendo a las variaciones porcentuales en
la dieta que se establezca el Poder Legislativo para sus legisladores, o a los
incrementos porcentuales que se fijen los señores Diputados de
Que, sin desconocer las atribuciones de
Que ello resulta imperioso destacarlo, por cuanto hace a la independencia
política de los actos de gobierno dictados en ejercicio de legítimas facultades
constitucionales;
Que el régimen institucional y el verdadero ejercicio del federalismo, debe
acatarse y ejercitarse en cada una de las acciones de gobierno;
Por ello,
DECRETA:
Artículo 1°: Vétase
parcialmente el artículo 3 de la ley sancionada por
Artículo 2°: Promúlgase la ley sancionada sin la
norma observada.
Artículo 3°: Comuníquese a
Artículo 4°: El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro
Secretario en el Departamento de Gobierno.
Artículo 5°: Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y
archívese.