La Plata, 21 de mayo de 1999.-
VISTO lo actuado en el expediente 2100-22496/98, por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley, sancionado por la Honorable Legislatura en fecha 21 de abril del corriente año, mediante el cual se regulan las actividades de las personas jurídicas prestadoras del servicio de seguridad privada que se desarrollen en la Provincia, y
CONSIDERANDO:
Que la iniciativa reconoce como antecedente el mensaje número 1029 que fuera remitido oportunamente por este Poder Ejecutivo para su tratamiento parlamentario.
Que la regulación y el contralor del accionar de las empresas prestadoras de seguridad privada resulta, en la actualidad, indispensable, destacándose que la propuesta normativiza de manera eficaz la materia tratada.
Que no obstante lo expuesto, luego de un análisis particularizado de los distintos preceptos del proyecto de ley en cuestión, deviene necesario observar parcialmente el mismo.
Que en tal sentido, cuadra advertir que el último párrafo del artículo 20 prevé que la contratación de servicios con un prestador no habilitado será objeto de las sanciones pecuniarias que establezca la autoridad de aplicación. A tal respecto, debe decirse que el establecimiento de sanciones a través de un acto de carácter administrativo no resulta constitucionalmente admisible, habida cuenta que la necesidad de su consagración legislativa dimana de expresas garantías constitucionales que imponen la reserva del legislador sobre la cuestión, conforme los artículos 18, 19 y concordantes de la Constitución Nacional y 10, 25, 26 y concordantes de su inferior provincial.
Que sin perjuicio de ello, dado que el dispositivo en examen contempla el supuesto que considera infracción y la respectiva coerción, con la observación que se propugna, podrá este poder del Estado instrumentar el procedimiento sancionatorio, resguardando los principios del debido proceso y la defensa del presunto infractor.
Que asimismo, el inciso d) del artículo 43, al delegar en la autoridad de aplicación la facultad de dictar la reglamentación a que deben ajustarse todos los prestadores, incurre en una intromisión en las potestades propias y exclusivas del Poder Ejecutivo -en el caso la facultad reglamentaria-, no pudiendo por ende ser delegada por la Legislatura en el Ministerio de Justicia y Seguridad, de conformidad a lo estatuído por los artículos 45 y 144 inciso 2) de nuestra Ley Fundamental.
Que por su parte, el artículo 50 del texto sancionado establece, en atención a su gravedad, distintos plazos de prescripción de las infracciones, habiéndose omitido contemplar el término de prescripción de las sanciones. Sin embargo, su similar 59 dispone un único plazo de prescripción de tres años tanto para las acciones como para las penas.
Que en virtud de la contradicción incurrida, siendo imposible la adecuada compatibilización de dichos preceptos, es aconsejable mantener esta última previsión por contemplar los dos aspectos del instituto, vetando en consecuencia el artículo 50 en su totalidad.
Que además, en el artículo 69, cuadra atacar la facultad conferida a la autoridad de aplicación de determinar los datos que deberán contener las actas de inspección, en la inteligencia que tal cuestión es propia de su reglamentación, cuyo dictado compete a este poder, a mérito de lo expresado en el considerando sexto del presente.
Que por intermedio del artículo 72 se pretende, de manera improcedente, derogar a través de una ley formal los Decretos 238/81 y 4.069/91, comportando, de tal modo, una cuestionable intromisión en facultades privativas del poder administrador, por integrar el ámbito de reserva del mismo.
Que por último, desde una perspectiva formal, atento que el Título V - Procedimiento y Control Jurisdiccional- cuenta con un único capítulo, es aconsejable eliminar la expresión “Capítulo I” inserta luego del referido título.
Que los reparos apuntados no alteran la aplicabilidad, ni van en detrimento de la unidad de texto de la ley.
Que atendiendo a las razones precedentemente expuestas y conforme a fundamentos de oportunidad, mérito y conveniencia se estima procedente ejercer las facultades conferidas por los artículos 108 y 144 inciso 2) de nuestra Ley Fundamental.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1.- Vétase en el proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura, con fecha 21 de abril de 1999, al que hace referencia el Visto del presente, lo siguiente:
Artículo 2.- Promúlgase el texto aprobado, con excepción de las observaciones dispuestas en el artículo precedente.
Artículo 3.- Comuníquese a la Honorable Legislatura.
Artículo 4.- Este decreto será refrendado por el señor ministro secretario en el Departamento de Gobierno.
Artículo 5.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.