DEROGADA POR LEY 3880
LEY 1932
Creación de la Oficina de Archivo de los Tribunales en el Departamento de la Capital.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DEL
ESTADO DE BUENOS AIRES, ETC.
ARTÍCULO 1.- Créase una Oficina que se denominará “Archivo General de los Tribunales del Departamento Judicial de la Capital”.
ARTÍCULO 2.- Esta Oficina estará a cargo de un Escribano Público o Abogado, un Oficial 1º que debe reunir las mismas condiciones, cuatro escribientes y un ordenanza.
ARTÍCULO 3.- El Archivo se formará:
1º Con los protocolos de todas las Escribanías de Registro existentes en el Departamento de la Capital, con excepción de los correspondientes al último año;
2º Con los expedientes archivados en la Secretaría y demás oficinas de actuación de la Capital.
ARTÍCULO 4.- En los dos primeros meses del año, cada Secretario de los Tribunales de la Capital, remitirá los expedientes que deban archivarse, y cada Escribano de Registro entregará a su vez el protocolo correspondiente, de modo que siempre queden en su poder los Registros del último año.
ARTÍCULO 5.- Los expedientes y protocolos serán recibidos por el Archivero previo examen de su estado, haciendo constar el número de sus páginas y las circunstancias especiales que se notaren, y los devolverá si encontrase alguna irregularidad o infracción a las leyes fiscales, dando cuenta de ello a la autoridad competente.
ARTÍCULO 6.- El Archivo será organizado por orden de Oficina y dos índices generales del Archivo, uno de escrituras y otro de expedientes.
ARTÍCULO 7.- El Archivo será organizado sucesivamente comenzando por las oficinas más antiguas.
Para la formación de los índices se examinarán las escrituras y expedientes.
Los índices de las escrituras expresarán los nombres de los otorgantes, fecha de las escrituras, nombres de los Escribanos y oficinas y objetos de ellas.
Los índices de los expedientes determinarán los nombres de las partes, Juez, Oficina actuaria y objeto de ellos.
ARTÍCULO 8.- Los protocolos no podrán ser extraídos del Archivo sino en caso de fuerza mayor.
ARTÍCULO 9.- Los expedientes sólo podrán salir del Archivo en virtud de orden escrita de un Juez, por el término de sesenta días, vencidos los cuales el Archivero exigirá la devolución, que no podrá ser demorada sino por causa justificada, bajo pena de multa de doscientos pesos, para el que ocasionare el retardo.
ARTÍCULO 10.- El Archivero General expedirá testimonio de las escrituras, expedientes y demás testimonios del Archivo, así como de los certificados que se pidiesen, observando las mismas formalidades prescriptas para los Escribanos de Registro.
ARTÍCULO 11.- Esta Oficina no percibirá derecho alguno por los testimonios o certificados que expida.
Los interesados entregarán los sellos para su expedición, cuyo valor fijará la Ley.
ARTÍCULO 12.- Los registros y archivos son de propiedad pública.
ARTÍCULO 13.- El Escribano o Abogado encargado del Archivo y los empleados de esta Oficina, serán nombrados y removidos por la Suprema Corte de Justicia y gozarán del sueldo que la Ley de Presupuesto determine.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese, etc.