LEY 6223
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Modifícase el artículo 122 de la Ley 5109, -Ley Electoral-, en la siguiente forma:
“Artículo 122.- Las elecciones para la renovación de las Cámaras de Senadores y Diputados se verificarán, a partir de 1960, el domingo anterior o siguiente a la elección de Diputados nacionales o simultáneamente con la misma.
El Poder Ejecutivo hará la convocatoria con más de treinta días de anticipación y mandará publicarla en los distritos convocados.”
ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.