LEY 6223

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Modifícase el artículo 122 de la Ley 5109, -Ley Electoral-, en la siguiente forma:

 

“Artículo 122.- Las elecciones para la renovación de las Cámaras de Senadores y Diputados se verificarán, a partir de 1960, el domingo anterior o siguiente a la elección de Diputados nacionales o simultáneamente con la misma.

El Poder Ejecutivo hará la convocatoria con más de treinta días de anticipación y mandará publicarla en los distritos convocados.”

 

ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.