LEY 5680

 

Fijación de precios máximos y mínimos conforme a la Ley Nacional número 14120

 

El Senado y Camara de Diputados de la provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de

 

LEY

 

ARTICULO 1.- Autorízase al Poder Ejecutivo a continuar ejerciendo las facultades confe­ridas a los Gobiernos de Provincias por la Ley Nacional Nº 12.830 y concordantes, atento la prórroga de la vigencia de las mismas por la Ley Nacional Nº 14.120.

 

ARTICULO 2.- Facúltase al Poder Ejecutivo para:

Fijar precios máximos y/o mínimos, congelar precios, limitar utilidades y establecer normas de racionamiento, ordenación, producción, industrialización, comercialización, transporte, abastecimiento, uso, distribución y consumo de productos, bienes y ser­vicios que afecten las condiciones de vida y de trabajo;

Tomar las medidas y aplicar las san­ciones pertinentes cuando no hubiere precios oficiales fijados, para los artículos o servicios comprendidos en la presente Ley y se comprobare márge­nes de ganancias excesivas o usurarias, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes;

Obligar a fabricar determinados artículos y/o extraer o producir mate­rias primas, dentro del sistema de cuo­ta mínima que fijare y a prohibir la fabricación de determinados artícu­los;

Incautarse de productos y mercade­rías para facilitar la producción y co­mercialización, como para evitar presuntas acciones de ocultación o negativa de venta;

Ordenar comisas y venta de merca­derías en infracción; incautarse tem­porariamente, para su uso, de establecimientos industriales y comerciales; comprar o expropiar a los producto­res o comerciantes las mercaderías y artículos a que se refiere la presente Ley y utilizar los medios de transporte para distribuir mercaderías directa­mente al consumidor y/o a los comerciantes minoristas de la Provincia a los efectos de su venta al público;

Establecer sitios de expendio de pro­ductos de primera necesidad;

Disponer secuestros o intervención de mercaderías y de todo elemento con­siderado útil para comprobar una infracción;

Crear registros de las personas o en­tidades comprendidas en las disposi­ciones de la presente Ley;

Establecer y verificar existencias; comprobar orígenes y costas; disponer allanamientos; exigir la presentación de las declaraciones juradas que estime pertinente, así coma la exhibición de libros y papeles; disponer comparen­dos y ejecutar cuantos más actos in­tegren las facultades preenunciadas y todos las recursos que aseguren el cumplimiento de la presente Ley.

 

ARTICULO 3.- A los efectos de las compras que deba realizar en virtud de esta Ley, el Poder Ejecutivo podrá celebrar contratos de com­praventa sin los recaudos de la Ley nú­mero 5.351.

 

ARTICULO 4.- El Poder Ejecutivo consignará judicialmente y con posterioridad a su in­cautación el precio de las mercaderías y productos de conformidad con lo establecido en el artículo 7º.

 

ARTICULO 5.- Todo productor, empresario, in­troductor, intermediario, comerciante ma­yorista o minorista y toda persona o en­tidad que por cualquier causa o título tenga en su poder artículos de los comprendidos en esta Ley, deberá comunicar a las auto­ridades pertinentes la existencia en su po­der de los referidos artículos, en la forma, plazo, modo y tiempo y con las limi­taciones que determine la autoridad, a los efectos de la verificación de existencia y cantidad de los mismos. Comunicará, además todo cambio que represente un au­mento o disminución de su capacidad in­dustrial y/o comercial.

 

 ARTICULO 6.- Los productores, fabricantes, comerciantes, intermediarios y demás perso­nas comprendidas en esta Ley, estarán obli­gados a llevar los libros especiales que les sean requeridos por las reglamentaciones correspondientes y permitir la inspección o registro que, para verificar la exactitud de sus declaraciones o comprobar infracciones, determinen practicar las autoridades competentes.

 

ARTICULO 7.- Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación las mercaderías y productos comprendidos en esta Ley y las materias primas necesarias para su elabo­ración, estén o no destinadas al uso o con­sumo propio de su poseedor. El Poder Ejecutivo podrá, en cada caso, tomar pose­sión de las mercaderías y productos expropiados, sin más formalidad que consignar judicialmente el precio de costo, más una indemnización que no podrá exceder de un diez por ciento para las materias primas y hasta el precio máximo fijado para los de­más productos y mercaderías.

 

ARTICULO 8.- Declárase de utilidad pública y sujetos a expropiación, por parte del Poder Ejecutivo, los terrenos y edificios necesa­rios para el mejor cumplimiento de la pre­sente.

 

ARTICULO 9.- Para el cumplimiento de esta Ley y de las Leyes Nacionales números 12.830, 12.983, 13.492, 13.906 y 14.120, confiérese al Poder Ejecutivo la facultad de aplicar las sanciones que las mismas determinan, como también la de imponer detenciones de has­ta cuarenta y ocho horas a quienes eludan, encubran, obstruyan o dificulten la inves­tigación en la aplicación de las presentes disposiciones.

 

ARTICULO 10.- Cuando las infracciones que se penan en esta Ley hubieran sido cometidas en beneficio de una persona jurídica, aso­ciación o sociedad, ya sea por intermedio de su Director, Administrador, Gerente, miembro de la razón social, factores o por interpósita persona, esta persona jurídica, asociación o sociedad, se sujetará a pro­ceso sin perjuicio de la responsabilidad personal de los autores. En estos casos se podrá imponer como sanción accesoria la pérdida de la personería y la caducidad de las prerrogativas que se le hubieran acordado.

 

ARTICULO 11.- Las condenados en virtud de esta Ley no gozarán de los beneficios de la con­dena en suspenso.

 

ARTICULO 12.- Si el condenado fuera Funcio­nario Público o ejercitara alguna profesión o arte, sufrirá, además, inhabilitación es­pecial por doble tiempo del de la condena.

 

ARTICULO 13.- Facúltase al Poder Ejecutivo a delegar total o parcialmente en el o los funcionarios que determine las atribucio­nes que se le confieren por la presente.

 

ARTICULO 14.-. Facúltase al Poder Ejecutivo, a crear, suprimir, fusionar y organizar las de­pendencias administrativas encargadas de dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley.

 

ARTICULO 15.-. Los fondos provenientes de las Leyes números 5.135 y 5.347 y los que en lo sucesivo se recauden por los regimenes de dichas Leyes, serán transferidos y acre­cerán los fondos que prevé el artículo 17.

 

ARTICULO 16.- Facúltase al Poder Ejecutivo para tomar de Rentas Generales hasta la suma de pesos cinco millones para acrecer los fondos del artículo 17.

 

ARTICULO 17.- Los fondos provenientes de la aplicación de esta Ley y los comprendidos en los artículos 15 y 16 que acrezcan éstos, se destinarán por el Poder Ejecutivo para atender los gastos en personal, inversiones y otras erogaciones que demande el cum­plimiento de la misma.

 

ARTICULO 18.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley y establecerá el procedimiento a seguir en la represión de infracciones a las normas establecidas por la misma y las Leyes Nacionales número 12.830 y complementarias.

 

ARTICULO 19.- Queda el Poder Ejecutivo facultado para delegar en el o los funcionarios que considere conveniente, la atención hasta su terminación y Resolución de las causas en que intervino la Dirección de Abastecimiento, por imperio de las Leyes 5135 y 5347.

 

ARTICULO 20.-. Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente.

 

ARTICULO 21.- Se considera esta Ley de emergencia de orden público y regirá hasta el 4 de Junio de 1958.

 

ARTICULO 22.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.