LEY 5680
Fijación de precios máximos y mínimos conforme a la Ley Nacional número 14120
El Senado y Camara de Diputados de la provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de
LEY
ARTICULO 1.- Autorízase al Poder Ejecutivo a continuar ejerciendo las facultades conferidas a los Gobiernos de Provincias por la Ley Nacional Nº 12.830 y concordantes, atento la prórroga de la vigencia de las mismas por la Ley Nacional Nº 14.120.
ARTICULO 2.- Facúltase al Poder Ejecutivo para:
1º Fijar precios máximos y/o mínimos, congelar precios, limitar utilidades y establecer normas de racionamiento, ordenación, producción, industrialización, comercialización, transporte, abastecimiento, uso, distribución y consumo de productos, bienes y servicios que afecten las condiciones de vida y de trabajo;
2º Tomar las medidas y aplicar las sanciones pertinentes cuando no hubiere precios oficiales fijados, para los artículos o servicios comprendidos en la presente Ley y se comprobare márgenes de ganancias excesivas o usurarias, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes;
3º Obligar a fabricar determinados artículos y/o extraer o producir materias primas, dentro del sistema de cuota mínima que fijare y a prohibir la fabricación de determinados artículos;
4º Incautarse de productos y mercaderías para facilitar la producción y comercialización, como para evitar presuntas acciones de ocultación o negativa de venta;
5º Ordenar comisas y venta de mercaderías en infracción; incautarse temporariamente, para su uso, de establecimientos industriales y comerciales; comprar o expropiar a los productores o comerciantes las mercaderías y artículos a que se refiere la presente Ley y utilizar los medios de transporte para distribuir mercaderías directamente al consumidor y/o a los comerciantes minoristas de la Provincia a los efectos de su venta al público;
6º Establecer sitios de expendio de productos de primera necesidad;
7º Disponer secuestros o intervención de mercaderías y de todo elemento considerado útil para comprobar una infracción;
8º Crear registros de las personas o entidades comprendidas en las disposiciones de la presente Ley;
9º Establecer y verificar existencias; comprobar orígenes y costas; disponer allanamientos; exigir la presentación de las declaraciones juradas que estime pertinente, así coma la exhibición de libros y papeles; disponer comparendos y ejecutar cuantos más actos integren las facultades preenunciadas y todos las recursos que aseguren el cumplimiento de la presente Ley.
ARTICULO 3.- A los efectos de las compras que deba realizar en virtud de esta Ley, el Poder Ejecutivo podrá celebrar contratos de compraventa sin los recaudos de la Ley número 5.351.
ARTICULO 4.- El Poder Ejecutivo consignará judicialmente y con posterioridad a su incautación el precio de las mercaderías y productos de conformidad con lo establecido en el artículo 7º.
ARTICULO 5.- Todo productor, empresario, introductor, intermediario, comerciante mayorista o minorista y toda persona o entidad que por cualquier causa o título tenga en su poder artículos de los comprendidos en esta Ley, deberá comunicar a las autoridades pertinentes la existencia en su poder de los referidos artículos, en la forma, plazo, modo y tiempo y con las limitaciones que determine la autoridad, a los efectos de la verificación de existencia y cantidad de los mismos. Comunicará, además todo cambio que represente un aumento o disminución de su capacidad industrial y/o comercial.
ARTICULO 6.- Los productores, fabricantes, comerciantes, intermediarios y demás personas comprendidas en esta Ley, estarán obligados a llevar los libros especiales que les sean requeridos por las reglamentaciones correspondientes y permitir la inspección o registro que, para verificar la exactitud de sus declaraciones o comprobar infracciones, determinen practicar las autoridades competentes.
ARTICULO 7.- Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación las mercaderías y productos comprendidos en esta Ley y las materias primas necesarias para su elaboración, estén o no destinadas al uso o consumo propio de su poseedor. El Poder Ejecutivo podrá, en cada caso, tomar posesión de las mercaderías y productos expropiados, sin más formalidad que consignar judicialmente el precio de costo, más una indemnización que no podrá exceder de un diez por ciento para las materias primas y hasta el precio máximo fijado para los demás productos y mercaderías.
ARTICULO 8.- Declárase de utilidad pública y sujetos a expropiación, por parte del Poder Ejecutivo, los terrenos y edificios necesarios para el mejor cumplimiento de la presente.
ARTICULO 9.- Para el cumplimiento de esta Ley y de las Leyes Nacionales números 12.830, 12.983, 13.492, 13.906 y 14.120, confiérese al Poder Ejecutivo la facultad de aplicar las sanciones que las mismas determinan, como también la de imponer detenciones de hasta cuarenta y ocho horas a quienes eludan, encubran, obstruyan o dificulten la investigación en la aplicación de las presentes disposiciones.
ARTICULO 10.- Cuando las infracciones que se penan en esta Ley hubieran sido cometidas en beneficio de una persona jurídica, asociación o sociedad, ya sea por intermedio de su Director, Administrador, Gerente, miembro de la razón social, factores o por interpósita persona, esta persona jurídica, asociación o sociedad, se sujetará a proceso sin perjuicio de la responsabilidad personal de los autores. En estos casos se podrá imponer como sanción accesoria la pérdida de la personería y la caducidad de las prerrogativas que se le hubieran acordado.
ARTICULO 11.- Las condenados en virtud de esta Ley no gozarán de los beneficios de la condena en suspenso.
ARTICULO 12.- Si el condenado fuera Funcionario Público o ejercitara alguna profesión o arte, sufrirá, además, inhabilitación especial por doble tiempo del de la condena.
ARTICULO 13.- Facúltase al Poder Ejecutivo a delegar total o parcialmente en el o los funcionarios que determine las atribuciones que se le confieren por la presente.
ARTICULO 14.-. Facúltase al Poder Ejecutivo, a crear, suprimir, fusionar y organizar las dependencias administrativas encargadas de dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley.
ARTICULO 15.-. Los fondos provenientes de las Leyes números 5.135 y 5.347 y los que en lo sucesivo se recauden por los regimenes de dichas Leyes, serán transferidos y acrecerán los fondos que prevé el artículo 17.
ARTICULO 16.- Facúltase al Poder Ejecutivo para tomar de Rentas Generales hasta la suma de pesos cinco millones para acrecer los fondos del artículo 17.
ARTICULO 17.- Los fondos provenientes de la aplicación de esta Ley y los comprendidos en los artículos 15 y 16 que acrezcan éstos, se destinarán por el Poder Ejecutivo para atender los gastos en personal, inversiones y otras erogaciones que demande el cumplimiento de la misma.
ARTICULO 18.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley y establecerá el procedimiento a seguir en la represión de infracciones a las normas establecidas por la misma y las Leyes Nacionales número 12.830 y complementarias.
ARTICULO 19.- Queda el Poder Ejecutivo facultado para delegar en el o los funcionarios que considere conveniente, la atención hasta su terminación y Resolución de las causas en que intervino la Dirección de Abastecimiento, por imperio de las Leyes 5135 y 5347.
ARTICULO 20.-. Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente.
ARTICULO 21.- Se considera esta Ley de emergencia de orden público y regirá hasta el 4 de Junio de 1958.
ARTICULO 22.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.