LEY 4111

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Queda modificado en la forma expresada en el artículo siguiente, el artículo 1º de la ley de Enjuiciamiento de Magistrados.

 

ARTÍCULO 2.- Las Cámaras Legislativas, designarán por sorteo, respectivamente, en su segunda sesión ordinaria anual, siete diputados y cinco senadores, que sean unos y otros, abogados, los que reunidos formarán un Jury, que debe entender en las acusaciones que se instauren contra los jueces de las Cámara de Apelación y de la Primera Instancia y contra los funcionarios indicados en los artículos 152 y 99, inciso 12 de la Constitución.

Cuando no hubiese doce legisladores abogados, el Jurado se integrará con abogados de la matrícula que tengan las condiciones necesarias para ser electos senadores, debiendo hacerse la designación directamente por el Senado o su Presidente, si así se resuelve.

 

ARTÍCULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.