LEY 14357

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 14393.

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

 

Título I

Impuesto Inmobiliario Rural

 

 

ARTÍCULO 1°. Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 14.333 por el siguiente:

 

 “Artículo 4°. A los efectos de lo previsto en el artículo 79 de la Ley N° 10.707 modificatorias y complementarias, establécese para el ejercicio fiscal 2012 el coeficiente de actualización de las valuaciones fiscales básicas para los inmuebles pertenecientes a la Planta Urbana y para las edificaciones y/o mejoras ubicadas en la Planta Rural, en uno con siete mil seiscientos seis (1,7606).”

 

ARTÍCULO 2°. Incorpórase como artículo 9° bis de la Ley N° 14.333 el siguiente:

 

 “Artículo 9° bis. A los efectos de establecer la base imponible para la determinación del impuesto Inmobiliario de la Planta Rural, se deberá aplicar un coeficiente del cero con cincuenta (0,50) sobre la valuación fiscal de la tierra libre de mejoras conforme lo dispuesto en el Decreto N° 442/12, y un coeficiente del cero con sesenta y cinco (0,65) sobre la valuación fiscal de edificios y/o mejoras gravadas, asignadas de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 10.707, modificatorias y complementarias.”

 

ARTÍCULO 3°. Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 14.333 por el siguiente:

 

 Artículo 10. De acuerdo a lo establecido en el artículo 169 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, fíjanse las siguientes escalas de alícuotas a los efectos del pago del impuesto Inmobiliario Rural:

 

TIERRA RURAL

 

Base Imponible ($)

Cuota fija

 ($)

Alícuota s/ excedente límite mínimo (o/oo)

Mayor a

Menor o Igual a

-

70.000

-

3,5

70.000

112.000

245

3,8

112.000

173.913

405

4,3

173.913

262.084

669

4,9

262.084

383.303

1.103

5,8

383.303

544.050

1.812

7,1

544.050

749.426

2.952

8,7

749.426

1.001.874

4.740

10,7

1.001.874

1.299.844

7.445

13,1

1.299.844

1.636.680

11.356

15,9

1.636.680

2.000.000

16.708

18,9

2.000.000

 

23.580

22,1

 

Esta escala será de aplicación para la tierra rural, sin perjuicio de la aplicación simultánea de la escala correspondiente a edificios y mejoras gravadas incorporadas a esa tierra.

 

EDIFICIOS Y MEJORAS EN ZONA RURAL

 

Base Imponible ($)

Cuota fija

($)

Alícuota s/excedente

límite mínimo

o/oo

Mayor a

Menor o igual a

 

5.500

 

3,80

5.500

10.200

20,90

3,90

10.200

15.667

39,20

4,15

15.667

27.400

61,90

4,40

27.400

39.133

113,50

5,00

39.133

50.867

172,20

5,60

50.867

62.600

237,90

6,40

62.600

75.133

313,00

7,10

75.133

88.433

402,00

7,60

88.433

116.600

503,10

8,10

116.600

174.500

731,20

8,62

174.500

232.400

1.230,20

9,66

232.400

290.333

1.789,50

10,96

290.333

348.233

2.424,30

12,26

348.233

406.133

3.134,10

13,56

406.133

464.033

3.919,20

16,46

464.033

521.933

4.872,30

18,16

521.933

579.833

5.923,90

19,86

579.833

665.133

7.074,00

20,50

665.133

782.500

8.822,60

22,00

782.500

 

11.404,70

23,50

 

Esta escala será de aplicación únicamente para edificios u otras mejoras gravadas incorporadas a la Planta Rural y resultará complementaria de la anterior, ya que el impuesto resultante será la sumatoria del que corresponda a la tierra rural más el impuesto correspondiente al del edificio y mejoras. Los edificios se valuarán conforme lo establecido para los ubicados en la Planta Urbana.”

 

ARTÍCULO 4°. Incorpórase como artículo 10 bis de la Ley N° 14.333, el siguiente:

 

 Artículo 10 bis. Otórgase un crédito fiscal materializado en forma de descuento del cien por ciento (100%) del impuesto Inmobiliario a los edificios pertenecientes a la Planta Rural y Subrural, en los siguientes términos:

a) Para aquellos edificios cuya valuación fiscal no supere la suma de pesos dieciséis mil quinientos cuarenta ($16.540).

El descuento establecido en el párrafo anterior se aplicará exclusivamente a las personas físicas y sucesiones indivisas que resulten contribuyentes del gravamen, por ese único inmueble.

b) Para aquellos edificios pertenecientes a establecimientos productivos destinados a actividad agropecuaria y/o manufacturera. Este descuento se aplicará a quienes resulten contribuyentes del Impuesto.

La Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires establecerá las condiciones para la aplicación del beneficio contemplado en este artículo, quedando facultada a dictar las normas que resulten necesarias a tales efectos.”

 

ARTÍCULO 5°. Deróganse los artículos 11, 14 y el Anexo I de la Ley N° 14.333.

 

ARTÍCULO 6°. Sustitúyese el inciso j) del artículo 177 del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias- por el siguiente:

 

“j) Los titulares de dominio y demás responsables por las instalaciones, obras accesorias, y plantaciones de los inmuebles de las Plantas Rural y Subrural, según la clasificación de la Ley de Catastro Nº 10.707 y modificatorias.”

 

ARTÍCULO 7°. Derógase el artículo 179 del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias-.

 

Título II

Impuesto sobre los Ingresos Brutos

 

ARTÍCULO 8°. Sustituyese el inciso A)  del artículo 20 de la Ley N° 14.333, por el siguiente:

 

“A) Establécese la tasa del cinco por ciento (5%) para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:

 

5031

Venta al por mayor de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores.

5032

Venta al por menor de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores.

504011

Venta de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios, excepto en comisión.

5050

Venta al por menor de combustibles para vehículos automotores y motocicletas.

511110

Venta al por mayor en comisión o consignación de productos agrícolas.

512112

Cooperativas artículo 188 incisos g) y h) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.

512113

Comercialización de productos agrícolas efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.

512121

Venta al por mayor de materias primas pecuarias incluso animales vivos.

512122

Comercialización de productos ganaderos efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.

5122

Venta al por mayor de alimentos.

5123

Venta al por mayor de bebidas.

5131

Venta al por mayor de productos textiles, prendas de vestir, calzado excepto el ortopédico, cueros, pieles, artículos de marroquinería, paraguas y similares.

5132

Venta al por mayor de libros, revistas, diarios, papel, cartón, materiales de embalajes y artículos de librería.

5133

Venta al por mayor de productos farmacéuticos, veterinarios, cosméticos y de perfumería, instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos.

5134

Venta al por mayor de artículos de óptica, fotografía, relojería, joyería y fantasías.

5135

Venta al por mayor de muebles, artículos de iluminación y demás artefactos para el hogar.

5139

Venta al por mayor de artículos de uso domésticos y/o personal n.c.p.

5141

Venta al por mayor de combustibles, incluso gaseosos y productos conexos, excepto combustibles líquidos alcanzados por la Ley Nº 11244.

5142

Venta al por mayor de metales y minerales metalíferos.

5143

Venta al por mayor de madera, materiales de construcción, artículos de ferretería y materiales para plomería e instalaciones de gas.

5149

Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p., desperdicios y desechos.

5151

Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso especial.

5152

Venta al por mayor de máquinas-herramienta.

5153

Venta al por mayor de vehículos, equipos y máquinas para el transporte ferroviario, aéreo y de navegación.

5154

Venta al por mayor de muebles e instalaciones para la industria, el comercio y los servicios.

5159

Venta al por mayor de máquinas, equipo y materiales conexos n.c.p.

5190

Venta al por mayor de mercaderías n.c.p.

5211

Venta al por menor en comercios no especializados con predominio de productos alimenticios y bebidas.

5212

Venta al por menor excepto la especializada, sin predominio de productos alimenticios y bebidas.

5221

Venta al por menor de productos de almacén, fiambrería y dietética.

5222

Venta al por menor de carnes rojas y productos de granja y de la caza.

5223

Venta al por menor de frutas, legumbres y hortalizas frescas.

5224

Venta al por menor de pan y productos de panadería y confitería.

5225

Venta al por menor de bebidas.

5229

Venta al por menor de productos alimenticios n.c.p. y tabaco, en comercios especializados.

5231

Venta al por menor de productos farmacéuticos, cosméticos, de perfumería, instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos.

5232

Venta al por menor de productos textiles, excepto prendas de vestir.

5233

Venta al por menor de prendas y accesorios de vestir excepto calzado, artículos de marroquinería, paraguas y similares.

5234

Venta al por menor de calzado excepto el ortopédico, artículos de marroquinería, paraguas y similares.

5235

Venta al por menor de muebles, artículos de mimbre y corcho, colchones y somieres, artículos de iluminación y artefactos para el hogar.

5236

Venta al por menor de materiales de construcción, artículos de ferretería, pinturas, cristales y espejos, y artículos para la decoración.

5237

Venta al por menor de artículos de óptica, fotografía, relojería, joyería y fantasía.

5238

Venta al por menor de libros, revistas, diarios, papel, cartón, materiales de embalaje y artículos de librería.

5239

Venta al por menor en comercios especializados n.c.p.

5241

Venta al por menor de muebles usados.

5242

Venta al por menor de libros, revistas y similares usados.

5249

Venta al por menor, de artículos usados n.c.p.

5251

Venta al por menor por correo, televisión, internet y otros medios de comunicación.

5252

Venta al por menor en puestos móviles.

5259

Venta al por menor no realizada en establecimientos n.c.p.

552120

Expendio de helados.

552290

Preparación y venta de comidas para llevar n.c.p.”

 

ARTÍCULO 9°. Sustitúyese el inciso B) del artículo 20 de la Ley N° 14.333, por el siguiente:

 

“B) Establécese la tasa del tres con cinco por ciento (3,5%) para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:

015020

Servicios para la caza.

0203

Servicios forestales.

0503

Servicios para la pesca.

1120

Actividades de servicios relacionadas con la extracción de petróleo y gas, excepto las actividades de prospección.

4012

Transporte de energía eléctrica.

4013

Distribución de energía eléctrica.

402003

Distribución de combustibles gaseosos por tuberías.

4030

Suministro de vapor y agua caliente.

4100

Captación, depuración y distribución de agua.

4511

Demolición y voladura de edificios y de sus partes.

4512

Perforación y sondeo -excepto perforación de pozos de petróleo, de gas, de minas e hidráulicos- y prospección de yacimientos de petróleo.

4519

Movimiento de suelos y preparación de terrenos para obras n.c.p.

4521

Construcción, reforma y reparación de edificios residenciales.

4522

Construcción, reforma y reparación de edificios no residenciales.

4523

Construcción, reforma y reparación de obras de infraestructura de transporte, excepto los edificios para tráfico y comunicaciones, estaciones, terminales y edificios asociados.

4524

Construcción, reforma y reparación de redes.

4525

Actividades especializadas de construcción.

4529

Obras de ingeniería civil n.c.p.

4531

Ejecución y mantenimiento de instalaciones eléctricas, electromecánicas y electrónicas.

4532

Aislamiento térmico, acústico, hídrico y antivibratorio.

4533

Instalaciones de gas, agua, sanitarios y de climatización, con sus artefactos conexos.

4539

Instalaciones para edificios y obras de ingeniería civil n.c.p.

4541

Instalaciones de carpintería, herrería de obra y artística.

4542

Terminación y revestimiento de paredes y pisos.

4543

Colocación de cristales en obra.

4544

Pintura y trabajos de decoración.

4549

Terminación de edificios y obras de ingeniería civil n.c.p.

4550

Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de operarios.

4560

Desarrollos urbanos.

5021

Lavado automático y manual.

5022

Reparación de cámaras y cubiertas, amortiguación, alineación de dirección y balanceo de ruedas.

5023

Instalación y reparación de lunetas y ventanillas, alarmas, cerraduras, radios, sistemas de climatización automotor y grabado de cristales.

5024

Tapizado y retapizado.

5025

Reparaciones eléctricas, del tablero e instrumental; reparación y recarga de baterías.

5026

Reparación y pintura de carrocerías; colocación y reparación de guardabarros y protecciones exteriores.

5029

Mantenimiento y reparación del motor n.c.p.; mecánica integral.

504020

Mantenimiento y reparación de motocicletas.

514192

Fraccionadores de gas licuado.

5261

Reparación de calzado y artículos de marroquinería.

5262

Reparación de artículos eléctricos de uso doméstico.

5269

Reparación de efectos personales y enseres domésticos n.c.p.

5511

Servicios de alojamiento en campings.

551211

Servicios de alojamiento por hora.

551212

Servicios de hoteles de alojamiento, transitorios, casas de citas y establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada.

551220

Servicios de alojamiento en hoteles, pensiones y otras residencias de hospedaje temporal -excepto por horas-.

5521

Servicios de expendio de comidas y bebidas en restaurantes, bares y otros establecimientos con servicio de mesa y/o en mostrador.

552210

Provisión de comidas preparadas para empresas.

6022

Servicio de transporte automotor de pasajeros.

6031

Servicio de transporte por oleoductos y poliductos.

6032

Servicio de transporte por gasoductos.

6111

Servicio de transporte marítimo de carga.

6112

Servicio de transporte marítimo de pasajeros.

6121

Servicio de transporte fluvial de cargas.

6122

Servicio de transporte fluvial de pasajeros.

6310

Servicios de manipulación de carga.

6320

Servicios de almacenamiento y depósito.

6331

Servicios complementarios para el transporte terrestre.

6332

Servicios complementarios para el transporte por agua.

6333

Servicios complementarios para el transporte aéreo.

6341

Servicios mayoristas de agencias de viajes.

6342

Servicios minoristas de agencias de viajes.

6343

Servicios complementarios de apoyo turístico.

6410

Servicios de correos.

661140

Servicios de medicina prepaga.

6711

Servicios de administración de mercados financieros.

672192

Otros servicios auxiliares a los servicios de seguros n.c.p.

6722

Servicios auxiliares a la administración de fondos de jubilaciones y pensiones.

701020

Servicios inmobiliarios para uso residencial por cuenta propia, con bienes propios o arrendados.

7111

Alquiler de equipo de transporte para vía terrestre, sin operarios.

7112

Alquiler de equipo de transporte para vía acuática, sin operarios ni tripulación.

7113

Alquiler de equipo de transporte para vía aérea, sin operarios ni tripulación.

7121

Alquiler de maquinaria y equipo agropecuario, sin operarios.

7122

Alquiler de maquinaria y equipo de construcción e ingeniería civil, sin operarios.

7123

Alquiler de maquinaria y equipo de oficina, incluso computadoras.

7129

Alquiler de maquinaria y equipo n.c.p., sin personal.

7130

Alquiler de efectos personales y enseres domésticos n.c.p.

7210

Servicios de consultores en equipo de informática.

7220

Servicios de consultores en informática y suministros de programas de informática.

7230

Procesamiento de datos.

7240

Servicios relacionados con base de datos.

7250

Mantenimiento y reparación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática.

7290

Actividades de informática n.c.p.

7311

Investigación y desarrollo experimental en el campo de la ingeniería.

7312

Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias médicas.

7313

Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias agropecuarias.

7319

Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias exactas y naturales n.c.p.

7321

Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales.

7322

Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias humanas.

7411

Servicios jurídicos.

7412

Servicios de contabilidad y teneduría de libros, auditoría y asesoría fiscal.

7413

Estudio de mercado, realización de encuestas de opinión pública.

7414

Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial.

7421

Servicios de arquitectura e ingeniería y servicios conexos de asesoramiento técnico.

7422

Ensayos y análisis técnicos.

743010

Servicios de publicidad, excepto por actividades de intermediación.

749100

Obtención y dotación de personal.

7492

Servicios de investigación y seguridad.

7493

Servicios de limpieza de edificios.

7494

Servicios de fotografía.

7495

Servicios de envase y empaque.

7496

Servicios de impresión heliográfica, fotocopia y otras formas de reproducciones.

7499

Servicios empresariales n.c.p.

749910

Servicios prestados por martilleros y corredores.

8010

Enseñanza inicial y primaria.

8021

Enseñanza secundaria de formación general.

8022

Enseñanza secundaria de formación técnica y profesional.

8031

Enseñanza terciaria.

8032

Enseñanza universitaria excepto formación de posgrados.

8033

Formación de posgrado.

8090

Enseñanza para adultos y servicios de enseñanza n.c.p.

8512

Servicios de atención médica.

8513

Servicios odontológicos.

851402

Servicios de diagnóstico brindados por bioquímicos.

8519

Servicios relacionados con la salud humana n.c.p.

8520

Servicios veterinarios.

8531

Servicios sociales con alojamiento.

8532

Servicios sociales sin alojamiento.

9000

Eliminación de desperdicios y aguas residuales, saneamiento y servicios similares.

9111

Servicios de organizaciones empresariales y de empleadores.

9112

Servicios de organizaciones profesionales.

9120

Servicios de sindicatos.

9191

Servicios de organizaciones religiosas.

9192

Servicios de organizaciones políticas.

9199

Servicios de asociaciones n.c.p.

9211

Producción y distribución de filmes y videocintas.

9212

Exhibición de filmes y videocintas.

9213

Servicios de radio y televisión.

9214

Servicios teatrales y musicales y servicios artísticos n.c.p.

9219

Servicios de espectáculos artísticos y de diversión n.c.p.

9220

Servicios de agencias de noticias.

9231

Servicios de bibliotecas y archivos.

9232

Servicios de museos y preservación de lugares y edificios históricos.

9233

Servicios de jardines botánicos, zoológicos y de parques nacionales.

9241

Servicios para prácticas deportivas.

924930

Servicios de instalaciones en balnearios.

9301

Lavado y limpieza de artículos de tela, cuero y/o de piel, incluso la limpieza en seco.

9302

Servicios de peluquería y tratamientos de belleza.

9303

Pompas fúnebres y servicios conexos.

9309

Servicios n.c.p.”

 

ARTÍCULO 10. Sustitúyese el inciso F) del artículo 21 de la Ley N° 14.333, por el siguiente:

 

“F) Dos por ciento (2%)

 

512111

Venta al por mayor de materias primas agrícolas y de la silvicultura.

512114

Venta al por mayor de semillas.

513311

Venta al por mayor de productos farmacéuticos cuando sus establecimientos estén ubicados en la provincia de Buenos Aires.

514934

Venta al por mayor de abonos, fertilizantes y productos agroquímicos.

523912

Venta al por menor de semillas.

523913

Venta al por menor de abonos y fertilizantes.

523914

Venta al por menor de agroquímicos.

642010

Servicios de transmisión de radio y televisión.”

 

ARTÍCULO 11. Sustitúyese el inciso J) del artículo 21 de la Ley N° 14.333, por el siguiente:

 

“J) Cuatro con cinco por ciento (4,5%)

 

513312

Venta al por mayor de productos farmacéuticos y veterinarios, excepto los que estén ubicados en la provincia de Buenos Aires.

661110

Servicios de seguros de salud.

661120

Servicios de seguros de vida.

661130

Servicios de seguros a las personas excepto los de salud y de vida.

6612

Servicios de seguros patrimoniales.

6613

Reaseguros.”

 

ARTÍCULO 12. Sustitúyese el inciso L) del artículo 21 de la Ley N° 14.333, por el siguiente:

 

“L) Seis por ciento (6%)

 

511120

Venta al por mayor en comisión o consignación de productos pecuarios.

633120

Servicios prestados por playas de estacionamiento y garajes

701010

Servicios de alquiler y explotación de inmuebles para fiestas, convenciones y otros eventos similares.

701090

Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes propios o arrendados n.c.p.

7020

Servicios inmobiliarios realizados a cambio de una retribución o por contrata.”

 

ARTÍCULO 13. Incorpórase como inciso N) del artículo 21 de la Ley N° 14.333, el siguiente:

 

“N) Cinco con cinco por ciento (5,5%)

642020

Servicio de comunicaciones por medio de teléfono, telégrafo y telex.

642090

Servicio de transmisión n.c.p. de sonido, imágenes, datos u otra información.”

 

ARTÍCULO 14. Incorpórase como inciso Ñ) del artículo 21 de la Ley N° 14.333, el siguiente:

“Ñ) Siete por ciento (7%)

 

642023

Telefonía celular móvil.

642024

Servicios radioeléctricos de concentración de enlaces.

6521

Servicios de las entidades financieras bancarias.

6522

Servicios de las entidades financieras no bancarias.

6598

Servicio de crédito n.c.p.

6599

Servicios financieros n.c.p.

6712

Servicios bursátiles de mediación o por cuenta de terceros.

6719

Servicios auxiliares a la actividad financiera n.c.p., excepto a los servicios de seguros y de administración de fondos de jubilaciones y pensiones.

6721

Servicios auxiliares a los servicios de seguros.”

 

ARTÍCULO 15. Sustitúyese el primer párrafo del artículo 22 de la Ley N° 14.333, por el siguiente:

 

“Artículo 22. Establécese en tres con cinco por ciento (3,5%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable exclusivamente a las actividades detalladas en el inciso A) del artículo 20, cuando las mismas se desarrollen en establecimiento ubicado en la provincia de Buenos Aires y el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de pesos cuarenta millones ($40.000.000).”

 

ARTÍCULO 16. Incorpórase como artículo 22 bis de la Ley N° 14.333, el siguiente:

 

Artículo 22 bis. Establécese en tres por ciento (3%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable exclusivamente a las actividades detalladas en el inciso A) del artículo 20, cuando las mismas se desarrollen en establecimiento ubicado en la provincia de Buenos Aires y el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de pesos un millón ($1.000.000)

Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el beneficio establecido en el párrafo anterior, siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de pesos ciento setenta mil ($ 170.000).

La alícuota establecida en el primer párrafo del presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades allí mencionadas desarrolladas en el establecimiento ubicado en esta jurisdicción, con el límite de los ingresos atribuidos a la provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.”

 

ARTÍCULO 17. Sustitúyese el primer párrafo del artículo 23 de la Ley N° 14.333, por el siguiente:

 

“Artículo 23. Establécese en cinco por ciento (5%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable a las actividades detalladas en el inciso B) del artículo 20 de la presente Ley, con excepción de las actividades comprendidas en la división 45 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (Naiib’99), cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia supere la suma de pesos treinta millones ($30.000.000).”

 

ARTÍCULO 18. (Artículo DEROGADO por Ley 14393) Increméntase al dos con dos por ciento (2,2%) el porcentaje del impuesto sobre los Ingresos Brutos establecido en el artículo 43 de la Ley N° 13.850.

 

ARTÍCULO 19. Créase por única vez, el Fondo Extraordinario de Financiamiento Municipal, el cual estará integrado por la suma de pesos doscientos millones ($200.000.000) provenientes de recursos provinciales y será distribuido entre los Municipios de acuerdo a los coeficientes únicos de distribución determinados de conformidad a lo establecido por el artículo 6° de la Ley N° 10.559 y modificatorias.

 

ARTÍCULO 20. Sustitúyese el inciso n) del artículo 207 del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias- por el siguiente:

 

“n) Las actividades específicas de radiodifusión sonora y televisiva, excepto aquellas por suscripción, codificadas, terrestres, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma, que haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados de forma onerosa.

Se entiende por actividades específicas, entre otras, los servicios conexos, la venta de publicidad, de programación y de señales; la locación de estudios de grabación, móviles, equipos, capacidad satelital; la participación publicitaria en producciones cinematográficas, teatrales y servicios de llamadas masivas.”

 

Título III

Impuesto de Sellos

 

ARTÍCULO 21. Sustitúyese el artículo 46 de la Ley N° 14.333 por el siguiente:

 

 “Artículo 46. El impuesto de Sellos establecido en el Título IV del Libro II del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, se hará efectivo de acuerdo con las alícuotas que se fijan a continuación:

 

A) Actos y contratos en general:

 

 

1. Billetes de lotería. Por la venta de billetes de lotería, el veinticuatro por ciento……………………..……………………………..

 

24 o/o

 

2. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el doce por mil…………………………………………………

 

12 o/oo

 

3. Concesiones. Por las concesiones o prórrogas de concesiones otorgadas por cualquier autoridad administrativa, a cargo del concesionario, el dieciocho por mil………………………………………

 

 

18 o/oo

 

4. Deudas. Por el reconocimiento de deudas, el doce por mil……….

12 o/oo

 

5. Energía eléctrica. Por el suministro de energía eléctrica, el doce por mil……………………………………………………………………….

 

12 o/oo

 

6. Garantías. De fianza, garantía o aval, el doce por mil……………

12 o/oo

 

7. Inhibición voluntaria. Por las inhibiciones voluntarias, el doce por mil……………………………………………………………………………

El impuesto a este acto cubre el mutuo y reconocimiento de deudas a las cuales accede.

 

 12 o/oo

 

8. Locación y sublocación.

a) Por la locación o sublocación de inmuebles excepto los casos que tengan previsto otro tratamiento, el doce por mil…………………

b) Por la locación o sublocación de inmuebles en las zonas de turismo, cuando el plazo no exceda ciento veinte (120) días y por sus cesiones o transferencias, el cinco por ciento……………………..

c) Por la locación o sublocación de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente, cuya valuación fiscal no supere $105.636, cero por ciento………………………………………..

d) Por la locación o sublocación de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente cuya valuación fiscal supere $105.636, el cinco por mil………………………………………..

 

 

12 o/oo

 

 

5 o/o

 

 

0 o/o 

 

 

5 o/oo

 

9. Locación y sublocación de cosas, derechos, obras o servicios. Por las locaciones y sublocaciones de cosas, derechos, obras o servicios, incluso los contratos que constituyan modalidades o elementos de las locaciones o sublocaciones a que se refiere este inciso, y por las remuneraciones especiales, accesorias o complementarias de los mismos, el doce por mil………………………

 

 

 

 

 

12 o/oo

 

10. Mercaderías y bienes muebles. Por la compraventa de mercaderías y bienes muebles en general (excepto automotores), doce por mil………………………………………………………………

 

 

12 o/oo

 

11. Automotores:

a) Por la compraventa de automotores usados, el  treinta por mil…..

b) Cuando se trate de compraventa de automotores usados respaldada por una factura de venta emitida por agencias o concesionarios que sean contribuyentes del impuesto sobre los Ingresos Brutos en la provincia de Buenos Aires y se encuentren inscriptos como comerciantes habitualistas en los términos previstos en el Decreto-Ley N° 6.582/58 ratificado por Ley N° 14.467, el diez por mil…………………………………………………….

c) Por la compraventa de automotores nuevos, el diez por mil….......

 

30 o/oo

 

 

 

 

 

 

10 o/oo

           10 o/oo

 

12. Mercaderías y bienes muebles; locación o sublocación de obras, de servicios y de bienes muebles e inmuebles y demás actos y contratos:

a) Por las operaciones de compraventa al contado o a plazo de mercaderías (excepto automotores), cereales, oleaginosos, productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país, semovientes, sus depósitos y mandatos; compraventa de títulos, acciones, debentures y obligaciones negociables; locación o sublocación de obras, de servicios y de muebles, sus cesiones o transferencias; locación o sublocación de inmuebles (excepto los casos previstos en los apartados b), c) y d) del punto 8 del presente inciso); sus cesiones o transferencias; arrendamientos de inmuebles destinados a la producción primaria; reconocimiento de deudas comerciales; mutuos comerciales; los siguientes actos y contratos comerciales: depósitos, transporte, mandato, comisión o consignación, fianza, transferencia de fondos de comercio, de distribución y agencia, leasing, factoring, franchising, transferencia de tecnología y derechos industriales, capitalización y ahorro para fines determinados, suministro. En todos los casos que preceden, siempre que sean registrados en Bolsas, Mercados o Cámaras, constituidas bajo la forma de sociedades; Cooperativas de grado superior; Mercados a Término y asociaciones civiles; con sede social en la Provincia, extensiva a través de las mismas a sus entidades asociadas de grado inferior en la localidad en que se encuentren los bienes y mercaderías, se desarrollen las prestaciones o, en los otros actos y contratos, en el sitio en que se celebren; o en la localidad más próxima al lugar en que se verifiquen tales situaciones, y que reúnan los requisitos y se someta a las obligaciones que establezca la Autoridad de Aplicación, el siete con cinco por mil ……………………………………………………

b) Por las mismas operaciones cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo anterior, el diez con cinco por  mil……………………………………………………………………

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

7,5 o/oo

 

 

10,5 o/oo

 

13. Mutuo. De mutuo, el doce por mil…………………………………

12 o/oo

 

14. Novación. De novación, el doce por mil…………………………….

12 o/oo

 

15. Obligaciones. Por las obligaciones de pagar sumas de dinero, el doce por mil………………………………………………………………

 

 12 o/oo

 

16. Prendas:

a) Por la constitución de prenda, el doce por mil……………………

Este impuesto cubre el contrato de compraventa de mercaderías, bienes muebles en general, el del préstamo y el de los pagarés y avales que se suscriben y constituyen por la misma operación.

b) Por sus transferencias y endosos, el doce por mil………………….

 

12 o/oo

 

 

 

12 o/oo

 

17. Rentas vitalicias. Por la constitución de rentas, el doce por mil…

12 o/oo

 

18. Actos y contratos no enumerados precedentemente, el doce por mil……………………………………………………………………………

 

12 o/oo

 

B) Actos y contratos sobre inmuebles:

 

 

1. Boletos de compraventa, el doce por mil…………………………….

12 o/oo

 

2. Cancelaciones. Por cancelación total o parcial de cualquier derecho real, el dos con cuatro por mil…………………………………

 

2,4 o/oo

 

3. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el doce por mil…………………………………………………

 

12 o/oo

 

4. Derechos reales. Por las escrituras públicas en las que se constituyen, prorroguen o amplíen derechos reales, con excepción de lo previsto en los incisos 5 y 6, el dieciocho por mil……………….

 

 

18 o/oo

 

5. Dominio:

a) Por las escrituras públicas de compraventa de inmuebles o cualquier otro contrato por el que se transfiere el dominio de inmuebles, excepto los que tengan previsto un tratamiento especial, el treinta y seis por mil……………………………………………………

b) Por las escrituras públicas traslativas del dominio de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente, cuando la valuación fiscal sea superior a $105.636 hasta $158.454, el veinte por mil…………………………………………………………….

c) Por las adquisiciones de dominio como consecuencia de juicios de prescripción, el doce por ciento………………………………………

 

 

 

 

36 o/oo

 

 

 

20 o/oo

 

12 o/o

 

6. Actos y contratos que instrumenten operaciones de crédito y constitución de gravámenes en los supuestos contemplados en el artículo 297, inciso 28) apartado a), del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias- pero cuyo monto imponible sea superior a $105.636 hasta $158.454, el cinco por mil…………………………………………………………………………...

 

 

 

 

 

5 o/oo

 

C) Operaciones de tipo comercial o bancario:

 

 

1. Establecimientos comerciales o industriales. Por la venta o transmisión de establecimientos comerciales o industriales, el doce por mil……………………………………………………………………….

 

 

12 o/oo

 

2. Letras de cambio. Por las letras de cambio, el doce por mil………

12 o/oo

 

3. Operaciones monetarias. Por las operaciones monetarias registradas contablemente que devenguen intereses, el doce por mil……………………………………………………………………………

 

 

12 o/oo

 

4. Ordenes de pago. Por las órdenes de pago, el doce por mil……

12 o/oo

 

5. Pagarés. Por los pagarés, el doce por mil…………………………

12 o/oo

 

6. Seguros y reaseguros:

a) Por los seguros de ramos elementales, el doce por mil…………

b) Por las pólizas flotantes sin liquidación de premios, el equivalente a un jornal mínimo, fijado por el Poder Ejecutivo Nacional, vigente a la fecha del acto.

c) Por los endosos de contratos de seguro, cuando se transfiera la propiedad, el dos con cuatro por mil…………………………………….

d) Por los contratos de reaseguro, el doce por mil…………………….

 

12 o/oo

 

 

 

 

 2,4 o/oo

12 o/oo

 

7. Liquidaciones o resúmenes periódicos de tarjetas de crédito o compra. Por las liquidaciones o resúmenes periódicos que remiten las entidades a los titulares de tarjetas de crédito o compra, el ocho por mil…………..…………………………………………………………..

 

 

 

8 o/oo

 

ARTÍCULO 22. Sustitúyese el artículo 48 de la Ley N° 14.333 por el siguiente:

 

“Artículo 48. A los efectos de lo previsto en el artículo 263 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias- establécese en uno con sesenta y cinco (1,65) el coeficiente corrector para los inmuebles pertenecientes a la Planta Urbana.”

 

Título IV

Deuda

 

ARTÍCULO 23. Increméntase en la suma de PESOS DOS MIL DOCIENTOS MILLONES ($ 2.200.000.000), o su equivalente en moneda extranjera, el monto máximo fijado en el artículo 49 de la Ley Nº 14.331 que autoriza a la Tesorería General de la Provincia a emitir Letras del Tesoro en los términos del artículo 76 de la Ley Nº 13.767.

 

ARTÍCULO 24. (Texto según Ley 14393) Autorízase al Poder Ejecutivo a crear un Fideicomiso denominado “Fideicomiso de Liquidez – Letras del Tesoro” por hasta un monto máximo de PESOS DOSCIENTOS MILLONES ($ 200.000.000) con el objeto de otorgar liquidez a las Letras del Tesoro emitidas en el marco de los Programas de Emisión de Letras del Tesoro, en tanto las mismas se encuentren vigentes.

 

ARTÍCULO 25. Autorízase al Poder Ejecutivo a endeudarse con Organismos Internacionales de Crédito –Multilaterales y Bilaterales-, por hasta la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS MILLONES (U$S 200.000.000) o su equivalente en otras monedas, con más sus intereses, comisiones, gastos y accesorios, con el objeto de utilizar los productos y servicios financieros que ofrecen los organismos citados en la forma de garantías extendidas a fin de mejorar la calidad crediticia de la Provincia de Buenos Aires.

En el marco de la autorización otorgada en el párrafo anterior, autorízase al Poder Ejecutivo a suscribir con dichos Organismos Internacionales de Crédito los Convenios correspondientes para su implementación.

Las obligaciones financieras asociadas a este endeudamiento serán afrontadas a partir de las rentas generales de la Provincia, siendo el plazo de amortización aquél que resulte más conveniente a la posición argentina frente al organismo de financiamiento.

Asimismo, autorízase al Poder Ejecutivo a convenir, en caso de corresponder, con el Poder Ejecutivo Nacional una garantía solidaria respecto del endeudamiento antes aludido, con más el monto que resulte necesario para afianzar el reembolso del capital prestado y los servicios de intereses.

A tal fin, se afectan los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los Artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley N° 12.888, o aquél que en el futuro lo sustituya.

En este orden, se autoriza al Poder Ejecutivo a acordar y suscribir con el Poder Ejecutivo Nacional el correspondiente contrato de contragarantía.

El marco normativo aplicable, en materia de mecanismos y procedimientos contables, administrativos y de contrataciones, estará constituido por las normas y principios acordados con los citados Organismos.

A esos efectos, autorízase al Poder Ejecutivo a dictar las normas reglamentarias de la presente Ley que fueren conducentes a los fines de garantizar la implementación de los productos y servicios financieros pertinentes.

Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el presente artículo.

 

ARTÍCULO 26. Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir títulos públicos por hasta la suma de pesos doscientos millones ($200.000.000) los que serán trasferidos a los Municipios con el objeto de fortalecer las finanzas municipales. Los citados títulos serán transferidos de acuerdo a los coeficientes únicos de distribución determinados de conformidad a lo establecido por el artículo 6° de la Ley N° 10.559 y modificatorias entre los Municipios que, en el plazo de 45 días hábiles, efectúen la solicitud de los mismos.

Los títulos no solicitados en el plazo previsto precedentemente podrán ser distribuidos entre los Municipios, de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo anterior.

Los servicios de amortización e intereses que demande este endeudamiento serán afrontados a partir de rentas generales de la Provincia.

Sin perjuicio de ello, el Poder Ejecutivo podrá afectar para el pago de dichos servicios de capital, intereses y demás gastos asociados al endeudamiento, y/o en garantía de los mismos, cualquier recurso de origen provincial sin afectación específica y los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12.888, o aquél que en el futuro lo sustituya.

El Poder Ejecutivo, podrá dictar normas, realizar gestiones, actos y demás medidas que se requieran a los fines de implementar la emisión y transferencia de los mencionados títulos públicos, así como la utilización de los mismos.

 

Título V

Otras disposiciones

 

ARTÍCULO 27. Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en la presente Ley.

 

ARTÍCULO 28. Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 13.010 y modificatorias, por el siguiente:

 

 “Artículo 6°. El impuesto sobre los Ingresos Brutos en el tramo correspondiente a contribuyentes que hayan tenido ingresos que no superen la suma de pesos cuatrocientos cincuenta mil ($450.000) durante el período que determine la Autoridad de Aplicación, será administrado por los Municipios de conformidad a los Convenios de Descentralización Administrativa Tributaria que se celebren en el marco del artículo 10 del Código Fiscal.”

 

ARTÍCULO 29. Derógase el artículo 13 de la Ley N° 13.010.

 

ARTÍCULO 30. Sustitúyese el apartado III. “SERVICIOS A MUNICIPIOS” del artículo 3° de la Ley N° 10.295 y sus modificatorias, por el siguiente:

 

“III. SERVICIOS A MUNICIPIOS

 

1. Tasas por Servicios de Publicidad por inmueble y/o persona, diez pesos ($10,00).

 

2. Tasas por Servicios de Registración por inmueble, por acto y/o por persona, cincuenta  pesos ($50,00)

 

Los valores mencionados precedentemente se aplicarán cuando la solicitud supere los diez (10) inmuebles y/o personas y siempre que no provengan de un procedimiento administrativo o judicial. En el caso de no superar la cantidad indicada se abonara los valores detallados en los apartados I. y II.

La Dirección Provincial establecerá la forma de efectuar el requerimiento.

 

3. Consulta al Indice de Titulares de dominio, previa suscripción de convenio con el municipio requirente.

3.1 Información de la totalidad de las partidas inmobiliarias que integran el partido, cincuenta centavos ($0,50) por partida.

3.2 Actualización de titularidad, tres pesos ($3,00) por partida.”

 

ARTÍCULO 31. Establécese que las modificaciones introducidas a la Ley N° 14.333 y al Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, mediante el Título II de la presente, regirán a partir del 1º de junio de 2012. Dichas modificaciones no producirán efectos sobre los anticipos del impuesto sobre los Ingresos Brutos, devengados con anterioridad a su vigencia.

 

ARTÍCULO 32. Establécese, a partir del 1º de enero de 2012, la vigencia de la  modificación introducida por el artículo 21 de la presente Ley, al artículo 46 inciso A) subinciso 12), apartado b) de la Ley Nº 14.333, excepto respecto del incremento alicuotario previsto en el referido artículo 21.

 

ARTÍCULO 33. Establécese que las modificaciones introducidas por el artículo 21 de la presente Ley, al artículo 46 de Ley Nº 14.333, con excepción de lo dispuesto en el artículo anterior, regirán para los actos, contratos y operaciones instrumentados a partir del 1º de junio de 2012.

 

ARTÍCULO 34. Las modificaciones introducidas por la presente Ley producirán efectos con relación a cuotas del impuesto Inmobiliario Rural que venzan con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 35. Las disposiciones de la presente Ley que no tengan contempladas una vigencia específica, comenzarán a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTÍCULO 36. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil doce.