LEY N° 15491
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1°.- La presente Ley tiene por objeto garantizar el derecho a la salud y el acceso a una atención integral y de calidad a las personas menstruantes que padecen endometriosis.
ARTÍCULO 2°.- Entiéndese a la endometriosis como una enfermedad ginecológica crónica no transmisible que padecen las personas menstruantes que se caracteriza por la presencia de tejido endometrio fuera del útero que puede provocar una reacción inflamatoria crónica, con o sin dolor, y puede producir la formación de tejido cicatricial -adherencias, fibrosis- dentro de la pelvis y otras partes del cuerpo.
ARTÍCULO 3°.- Delégase en la Autoridad de Aplicación la creación y aplicación de un programa médico obligatorio y gratuito para la detección temprana que incluya métodos de diagnóstico, control y tratamiento médico, hormonal, quirúrgico, farmacológico e integral de la endometriosis.
ARTÍCULO 4°.- El Instituto de Obra Médico Asistencial (I.O.M.A.) y los efectores públicos deberán prestar cobertura médica al cien por ciento, en forma integral, gratuita y obligatoria de medicamentos, tratamientos, terapias hormonales, anticonceptivos, diagnóstico por imágenes, intervenciones quirúrgicas y todo lo relativo a la detección, diagnóstico y tratamiento como enfermedad ginecológica crónica no transmisible de sus afiliadas, beneficiarias asistenciales y/o pacientes.
ARTÍCULO 5°.- La Autoridad la Aplicación deberá establecer Protocolos de Atención Primaria en los centros de salud y en los efectores públicos con el objetivo de lograr, mediante un abordaje interdisciplinario, la detección temprana y eficaz de la enfermedad y derivar a las personas diagnosticadas a las áreas correspondientes para su tratamiento.
ARTÍCULO 6°.- Los obligados a brindar cobertura según el artículo 3°, deberán destinar y/o establecer centros de Tercer Nivel para la derivación de los tratamientos quirúrgicos más complejos tanto en establecimientos privados como públicos. ARTÍCULO 7°: Dispónganse espacios de contención y profesionales preparados que colaboren en la salud psicosocial de la persona, dado que la endometriosis afecta no solo el cuerpo de la persona sino también su aspecto psicológico y social. ARTÍCULO 8°: La Autoridad de Aplicación deberá promover e intensificar la formación y entrenamiento permanente a profesionales y agentes de la salud sobre esta enfermedad, desde los diferentes ámbitos de especialización, incluyéndose la comprensión de los síntomas y técnicas de detección temprana y que dichos estudios sean atravesados por la incorporación expresa de la perspectiva de género.
ARTÍCULO 9°.- Incorpórense en el ámbito del Ministerio de Salud, en la Dirección o el programa que la Autoridad de Aplicación estime corresponder, instancias de investigación especialmente dedicadas al análisis de las causas y factores de riesgo de la enfermedad, metodologías que aceleren su identificación y diagnóstico, tratamientos y procedimientos posibles, aspectos sociosanitarios considerables, entre otros ejes, con la finalidad última del fortalecimiento de la política pública con perspectiva de género y enfoque de derechos humanos.
ARTÍCULO 10.- La Autoridad de Aplicación deberá promover, diseñar, implementar y monitorear políticas públicas que amplíen la difusión sobre la enfermedad, convocar a profesionales de la salud, sociedades médicas y científicas, obras sociales, entidades de medicina privada, cátedras universitarias y organizaciones de la sociedad civil con reconocida experiencia en la materia. Asimismo, podrá celebrar convenios con obras sociales, entidades de medicina prepaga y agentes del sector privado que brinden servicios médico asistenciales a los efectos de la presente Ley.
También podrá impulsar acuerdos con empresas productoras y distribuidoras de productos de gestión menstrual a efectos de prevenir, sensibilizar y difundir la endometriosis como enfermedad ginecológica crónica no transmisible en la publicidad y promoción de sus productos.
Asimismo, deberán implementar en todo el territorio de la Provincia campañas continuas informativas que tengan por objeto concientizar a la población sobre las características de la endometriosis e incentivar la consulta profesional de las personas menstruantes que presenten síntomas.
Dichas campañas de difusión deberán desarrollarse en la vía pública, en las instalaciones de servicios públicos y privados de salud, hospitales, salas de primeros auxilios, centros integrales de la mujer, sociedades de fomento, etc. y a través de las redes sociales, medios de comunicación y convenios con universidades y organizaciones de la sociedad civil.
ARTÍCULO 11.- Intégrase a los programas de Educación Sexual Integral información científica acerca de la endometriosis, como una enfermedad ginecológica crónica no transmisible que puede afectar a la salud sexual y reproductiva de las personas menstruantes.
ARTÍCULO 12.- Inclúyase dentro de la historia clínica electrónica o en el SIP, todo dato que establezca la Autoridad de Aplicación, en función de la recolección, producción y publicación de datos y estadísticas sobre la enfermedad, en respeto al derecho a la privacidad y confidencialidad de las personas involucradas.
ARTÍCULO 13.- Inclúyase el mensaje sanitario: “Si duele no es normal. Consultá a tu médica o médico” en los envases, recipientes, paquetes y/o envolturas de los productos de gestión menstrual que se enumeran a continuación:
Productos de gestión menstrual entendidos como toallas higiénicas, tampones, esponjas marinas menstruales, paños absorbentes lavables, ropa interior absorbente y copas menstruales;
Todo producto de contención apto para su utilización durante la menstruación y los que sin serlo puedan identificarse con marcas o asociarse con ellos, de origen nacional o importado;
Productos analgésicos de venta libre, usualmente destinados a aliviar dolores pre menstrual y menstrual. Además de lo prescripto por la Ley N° 11.405 y sus reglamentaciones el texto impreso estará escrito en forma legible, prominente y proporcional.
La Autoridad de Aplicación podrá ampliar la nómina de productos que deban incluir el mensaje sanitario.
ARTÍCULO 14.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente Ley dentro de los ciento ochenta (180) días de su promulgación.
ARTÍCULO 15.- El Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de Aplicación y deberá efectuar las adecuaciones presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento con la presente.
ARTÍCULO 16.- Se invita a los municipios a adherir a la presente Ley. ARTÍCULO 17: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los diez días del mes de julio de dos mil veinticuatro.