LEY 734

 

Creación de la Dirección General de Rentas.

 

El Senado y Cámara de Representantes, etc.

 

ARTICULO 1.- Se establece una Dirección General de Rentas de la Provincia encargada a la vez de practicar las avaluaciones por la posición de la Contribución Directa, patentes y demás impuestos que lo requieran.

 

ARTICULO 2.- La Dirección General dependerá del Ministerio de Hacienda y se compondrá del personal siguiente: un Director, un Oficial Mayor de la Contabilidad, ocho Oficiales Auxiliares, un Escribiente y un Portero.

  

ARTICULO 3.- Los sueldos y gastos de la Dirección serán los siguientes:

 

Un Director General………………………8.000               96.000

Un Oficial Mayor, Tenedor

de libros…………………………………...4.000               48.000

Ocho Oficiales avaluadores

y auxiliares de la sección

general de rentas con

3.000 pesos cada uno……………………...24.000            288.000

Un Escribiente……………………………...1.100              13.200

Un Portero……………………………………600                7.200

Gastos de escritorio y

menores de oficina…………………………3.000               36.000

 

ARTICULO 4.- El Director General será considerado jefe superior de todas las oficinas de rentas, con excepción de las de Tierras Públicas y en tal carácter le corresponde observar y dirigir su marcha y proponer al Gobierno todas las reformas que juzgue convenientes para asegurar la mejor percepción de las rentas.

 

ARTICULO 5.- Serán atribuciones del Director General:

1º. Proponer sus empleados subalternos.

2º. Ordenar que en los plazos de la Ley, practique las avaluaciones y clasificaciones a  fin de designar las cuotas que deben abonar los contribuyentes por impuestos que requieran esta formalidad previa.

3º. Comunicar a los contribuyentes, por medio de un boleto escrito, la cuota que les corresponda pagar a medida que se haga la clasificación o avaluación, y otorgarlas por duplicado, cuando lo soliciten los interesados con anticipación.

4º. Llevar un registro de todos los individuos que profesan ciencias, artes o ramos especiales de industria o de comercio, sujetos a patentes u otras contribuciones.

5º. Una vez que se establezca el Catastro en el Municipio, tener bajo su dependencia al encargado de éste.

6º. Procurar todos los datos y conocimientos que concurran a la más justa aplicación de las cuotas que deban pagar los contribuyentes, pudiendo con este objeto verificar los registros de los escribanos en las oficinas respectivas.

7º. Comunicar a los encargados de la avaluación y percibo de los impuestos todos los datos que puedan servirles para el mejor desempeño de su cargo.

8º. Revisar los trabajos de los auxiliares y alterarlos cuando lo considere conveniente, según los datos que haya recogido sobre el particular.

9º. Pasar al Jury de apelación, los registros de las avaluaciones o designaciones de cuotas que deben pagar los contribuyentes del Municipio de Buenos Aires.

10º. Concurrir ante el Jury de apelaciones en los reclamos que se dedujeran en representación del Fisco.

11º. Velar por el percibo de las contribuciones.

 

ARTICULO 6.- El Poder Ejecutivo nombrará las comisiones avaluadoras de campaña.

 

ARTICULO 7.- De las operaciones de la Dirección General de Rentas, en la avaluación de los capitales y clasificación de profesión, industrias y ramos de comercio sujetos a impuestos en el municipio de la ciudad, habrá apelación para ante un Jury compuesto de cinco vecinos. Tres de éstos serán nombrados por el Poder Ejecutivo y los otros dos por la Municipalidad, en una de las primeras sesiones de cada año, debiendo elegir el Jury su presidente.

 

ARTICULO 8.- Habrá igualmente apelación de las operaciones de las comisiones avaluadoras de campaña, para ante un Jury de cinco individuos nombrados por la Municipalidad de cada partido.

En los partidos en donde no haya Municipalidad, harán sus veces las comisiones municipales, y esta facultad recaerá en el Juez de Paz con el municipal o municipales que queden cuando la Corporación no esté integrada.

Las leyes de impuesto asignarán la compensación que gozarán los miembros de las comisiones avaluadoras.

 

ARTICULO 9.-  Comuníquese al Poder Ejecutivo.