LEY 14161

 

NOTA:

·        Ley 14690 prorroga el plazo establecido en el art.7 de la presente Ley.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1°: Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles ubicados en la localidad de San Justo, partido de La Matanza, sitos en la avenida Juan Domingo Perón y Matheu designados catastralmente como:

a)      Circunscripción I, Sección C, Manzana 31a,

1)      Parcela 1a: inscripto su dominio en la Matrícula 71.427; Parcela 3b: inscripto su dominio en la Matrícula 103.238, Parcela 7: inscripto su dominio en la Matrícula 72.300 y Parcela 25; inscripto su dominio en la Matrícula 75.712, a nombre de “San Justo Sociedad Anónima, Industrial y Comercial” y/o quien resulten ser sus legítimos propietarios.

2)      Parcela 2: inscripto su dominio al 3261/57, a nombre de Juan Flecha y/o quien resulten ser sus legítimos propietarios.

Como asimismo las maquinarias e instalaciones que se encuentren dentro de los inmuebles identificados y conforme al inventario, que como Anexo, forma parte integrante de la presente.

 

ARTÍCULO 2°: Los inmuebles, maquinarias e instalaciones citados en el artículo 1º, serán transferidos en propiedad y a título oneroso, a la Cooperativa de Trabajo “San Justo Limitada”, cuya inscripción ante el Instituto Provincial de Acción Cooperativa, se encuentra registrada bajo el N° 005142, con cargo de ser los mismos destinados a la consecución de sus fines cooperativos y continuación de la fabricación y/o comercialización de cristalería.

 

ARTÍCULO 3°: El incumplimiento del cargo estipulado en el artículo 2°, ocasionará la

revocatoria de la venta y la reversión del dominio a favor del Estado Provincial, en los términos establecidos en el artículo 5° de la Ley 13.828.

 

ARTÍCULO 4°: El monto total a abonar por el adjudicatario se establecerá en los términos del artículo 6° de la Ley 13.828.

 

ARTÍCULO 5: La expropiación se efectivizará a través del Fondo Especial de Recuperación de Fábricas de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 6°: Declárase la urgencia del trámite expropiatorio. Dicho trámite se deberá realizar en los términos del art. 4° de la Ley 13.828.

 

ARTÍCULO 7°: (Ver Ley 14690, prorroga el plazo del presente artículo) A los efectos del artículo 47 de la Ley General de Expropiaciones (Ley 5.708) y sus modificatorias, se considerará abandonada la expropiación si el expropiante no promueve el juicio respectivo dentro del plazo de cinco (5) años desde la sanción de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 8°: La escritura traslativa de dominio a favor del adjudicatario, será otorgada por la Escribanía General de Gobierno, quedando exenta del pago de todo impuesto.

 

ARTÍCULO 9°: El Poder Ejecutivo determinará la autoridad de aplicación de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 10: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

NOTA: En caso de ser necesario el Anexo podrá ser consultado en el Departamento Leyes y Convenios de la Dirección de Registro Oficial de la Secretaría Legal y Técnica

 

El Anexo también puede ser consultado en formato PDF publicado en nuestro sitio web.

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil nueve.