LEY 4212
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTÍCULO
1.-
Apruébase el decreto del Poder Ejecutivo de fecha 2 de agosto de 1933, por el
cual se acordó plazo hasta el 31 de agosto inclusive, del mismo año, para que
los establecimientos comerciales comprendidos en el artículo 132 de la ley de
Papel Sellado número 4126, paguen sin multa el impuesto que determina dicha ley
para los recibos y cartas de pago consignados en instrumentos privados y cuyos importes
aparecieren omitidos a partir del 1 de enero del año actual con anterioridad a
la fecha del presente decreto, y se estableció que, vencido ese plazo,
ARTÍCULO
2.-
Apruébase asimismo el decreto del Poder Ejecutivo de fecha 18 de agosto de
1933, estableciendo que no incurrirían en la multa que prescribe la ley número
4135, los deudores morosos de la primera cuota de Impuesto Inmobiliario del
corriente año, siempre que la pagasen conjuntamente con la segunda cuota del
mismo, antes del vencimiento del plazo determinado para la percepción de ésta,
y que de acuerdo con los beneficios de la ley de Condonación de Multas número
4136, los deudores morosos del Impuesto Inmobiliario, antes de vencer el plazo
para pagar la segunda cuota del corriente año, y siempre que acreditaran el
pago de ambas cuotas del año 1933, podrían presentarse a
ARTÍCULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.