LEY 4212

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Apruébase el decreto del Poder Ejecutivo de fecha 2 de agosto de 1933, por el cual se acordó plazo hasta el 31 de agosto inclusive, del mismo año, para que los establecimientos comerciales comprendidos en el artículo 132 de la ley de Papel Sellado número 4126, paguen sin multa el impuesto que determina dicha ley para los recibos y cartas de pago consignados en instrumentos privados y cuyos importes aparecieren omitidos a partir del 1 de enero del año actual con anterioridad a la fecha del presente decreto, y se estableció que, vencido ese plazo, la Dirección General de Rentas procedería a liquidar el gravamen con las multas respectivas, iniciando sin más trámite el apremio de los infractores.

 

ARTÍCULO 2.- Apruébase asimismo el decreto del Poder Ejecutivo de fecha 18 de agosto de 1933, estableciendo que no incurrirían en la multa que prescribe la ley número 4135, los deudores morosos de la primera cuota de Impuesto Inmobiliario del corriente año, siempre que la pagasen conjuntamente con la segunda cuota del mismo, antes del vencimiento del plazo determinado para la percepción de ésta, y que de acuerdo con los beneficios de la ley de Condonación de Multas número 4136, los deudores morosos del Impuesto Inmobiliario, antes de vencer el plazo para pagar la segunda cuota del corriente año, y siempre que acreditaran el pago de ambas cuotas del año 1933, podrían presentarse a la Dirección General de Rentas proponiendo plazos para saldar las cuotas atrasadas.

 

ARTÍCULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.