LEY 2723
Concesión a Samuel Zavalla y Cía., para establecer un frigorífico y embarcadero de animales en pie en el Puerto de La Plata.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS, ETC.
ARTÍCULO 1.- Concédese a los señores Samuel Zavalla y Cía. autorización para establecer una fábrica congeladora de carnes y conservas alimenticias, en el terreno que actualmente ocupan en el Gran Dock del Puerto La Plata con el embarcadero de animales en pie, construido de acuerdo con el plano acompañado.
ARTÍCULO 2.- Los concesionarios tendrán derecho a cargar en los muelles que ocupan todos los productos de dicha fábrica.
ARTÍCULO 3.- Las construcciones del establecimiento serán hechas con todos los adelantos modernos, no solamente para la preparación de sus productos, sino también con las instalaciones sanitarias más perfeccionadas.
ARTÍCULO 4.- Dentro de los seis meses de firmado el contrato de concesión, la empresa deberá presentar por duplicado a la aprobación del Poder Ejecutivo los proyectos, presupuestos y memoria descriptiva de todas las obras que piensa realizar, no pudiendo empezar ninguna de ellas, sin el permiso correspondiente.
ARTÍCULO 5.- Dentro de los dieciocho meses de aprobados los proyectos, la empresa deberá librar al servicio público por lo menos la mitad de las obras autorizadas por el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 6.- Como derecho por el uso del terreno, muelles y guinches, con la correspondiente fuerza motriz, la empresa entregará diariamente al Fisco de la Provincia, por intermedio de la oficina de recaudación del Puerto, cinco centavos moneda nacional por cada animal lanar, diez por cada porcino y veinte centavos de igual moneda, por cada vacuno que sacrifique en el establecimiento.
El Gobierno de la Provincia se reserva el derecho de fiscalizar en la forma y manera que lo juzgue conveniente, la percepción de los referidos impuestos.
ARTÍCULO 7.- Las embarcaciones que hagan operaciones en cualquier forma con la empresa, pagarán los derechos de puerto con arreglo a las tarifas generales.
ARTÍCULO 8.- La empresa estará libre de todo impuesto provincial o municipal, creado o por crearse dentro del Puerto, durante el término que dure la concesión con excepción del derecho de guías.
ARTÍCULO 9.- La concesión durará el término de cuarenta años, desde que se firme el contrato respectivo.
Dos años antes de su vencimiento la empresa manifestará al Gobierno si desea la prorrogación de la misma. En caso afirmativo podrá ser ampliada por un nuevo término, de acuerdo con las modificaciones que se establezcan sobre el Gobierno y la empresa.
Si vencidos los cuarenta años de la concesión, la empresa no deseara prorrogar su contrato, tendrá derecho a retirar sus instalaciones del frigorífico, salvo las que enumera el artículo 19, que quedarán de exclusiva propiedad de la Provincia.
ARTÍCULO 10.- La Provincia se reserva el derecho de expropiar durante todo el término de la concesión, las obras que realice la empresa, sujetándose al efecto al procedimiento que determina la Ley General de Expropiación.
ARTÍCULO 11.- El Gobierno de la Provincia solicitará del Excmo. Gobierno Nacional, el despacho libre de derechos, de todos los materiales necesarios para la instalación del frigorífico corriendo por cuenta de los concesionarios el pago de los referidos derechos, en caso de que no fuera concedida su libre introducción.
ARTÍCULO 12.- Durante todo el término de la concesión, la empresa tendrá la obligación de mantener una sección, con destino al embarque de ganado en pie, pagando los mismos derechos que se establece para los animales congelados, por el artículo 6º del presente.
ARTÍCULO 13.- Los señores Zavalla y Cía. no quedarán relevados de las obligaciones del contrato vigente para el embarcadero, hasta tanto no se libre al servicio el todo o parte de las instalaciones y de acuerdo con los artículos 3º, 4º y 5º.
ARTÍCULO 14.- La instalación y funcionamiento de la fábrica congeladora de carne, se hará con arreglo a los adelantos más modernos y de tal manera que ellos no contaminen el medio exterior (aire, suelo, agua), ni por desprendimiento de gases, ni por hacinamiento de residuos sólidos, ni por estancamiento o arrojamiento de residuos líquidos.
ARTÍCULO 15.- Someterán a la aprobación del Poder Ejecutivo el destino que darán a los residuos provenientes de la industria o el procedimiento a seguir para deshacerse de ellos.
ARTÍCULO 16.- Deberán aceptar en cualquier momento, las modificaciones que en la instalación o funcionamiento le fueran indicados por el Poder Ejecutivo en interés de la salubridad o seguridad pública.
ARTÍCULO 17.- Toda modificación que importe transformación o una extensión de la industria primitiva, necesitará nueva autorización, lo mismo que si se interrumpiese su funcionamiento durante seis meses.
ARTÍCULO 18.- Queda sujeto el establecimiento y sus anexos a las leyes, decretos y ordenanzas que actualmente rigen, comprometiéndose a aceptar lo que en adelante se dicten.
ARTÍCULO 19.- Las construcciones existentes del embarcadero de animales en pie a que se refiere el artículo 10 del contrato fecha 9 de enero de 1895, así como las nuevas obras con que se amplíe dicho embarcadero, quedarán a beneficio de la Provincia al vencimiento de ese contrato, debiendo ser entregadas en perfecto estado de conservación.
ARTÍCULO 20.- La falta de cumplimiento, por parte de los concesionarios a todas o cada una de las disposiciones de la presente, salvo caso de fuerza mayor, serán penadas con la multa variable entre 1.000 y 2.000 pesos moneda nacional cada vez, o con la clausura del establecimiento según la gravedad del caso.
ARTÍCULO 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.