LEY 3497

 

Creación  de la “Dirección de Puentes y Caminos”, dependiente del Ministerio de Obras Públicas.

(Derogación de las Leyes 3231 y 3287 de creación de la Dirección General de Caminos de la Provincia).

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS, ETC.

 

ARTÍCULO 1.- Deróganse las Leyes de 8 de Marzo de 1910 sobre la creación de la Dirección General de Caminos de la Provincia, y 4 de Noviembre del mismo año, modificando la primera.

La intervención atribuída a la Dirección General de Caminos en el artículo 4º de la Ley de Presupuesto vigente (3471), queda diferida desde la promulgación de la presente Ley, al Poder Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 2.- La superintendencia técnica y administrativa de los caminos generales y parciales de la Provincia, estará a cargo de una sección que se denominará “Dirección de Puentes y Caminos”, dependiente del Ministerio de Obras Públicas, y será la encargada de proyectar y ejecutar las construcciones, desviaciones, rectificaciones, etcétera, de los mismos.

 

 ARTÍCULO 3.- En los casos de apertura, ensanche, cierre, desviaciones o estrechamiento de caminos generales y parciales, el Poder Ejecutivo resolverá, previo informe de su oficina técnica, y si lo creyera conveniente, de las Municipalidades respectivas.

 

ARTÍCULO 4.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para designar el personal técnico y administrativo que repute necesario para la organización de la Dirección de Puentes y Caminos a que se refiere el artículo 2º, debiendo incluirse dicho personal en la Ley de Presupuesto para el año 1914.

 

ARTÍCULO 5.- El personal de la Dirección de Puentes y Caminos como así los demás gastos que demande la construcción y conservación de los caminos, serán costeados con los fondos determinados, en el ítem 124 del Presupuesto vigente, fondos que desde la promulgación de la presente Ley, se transferirán a la orden del Poder Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 6.- El Poder Ejecutivo dispondrá que, los muebles, útiles y materiales de propiedad de la extinguida Comisión de Caminos, sean recibidos bajo inventario por la Dirección de Puentes y Caminos que se crea por la presente Ley para ser destinados a los usos necesarios.

 

ARTÍCULO 7.- Derógase la disposición contenida en el párrafo tercero del artículo 1º de la Ley 26 de Octubre de 1911 (3397) que dice así: “Veinte por ciento que en concepto de “contribución municipal para el fondo de caminos” depositará en el Banco de la Provincia, a la orden de la Dirección General de Caminos.”

 

ARTÍCULO 8.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley a los fines de su mejor aplicación.

 

ARTÍCULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.