LEY
TÍTULO I
TASA POR SERVICIOS SANITARIOS
ARTICULO 1.- Los usufructuarios,
los poseedores a título de dueño y los titulares de dominio con exclusión de
los nudos propietarios, por cada inmueble habitado o habitable comprendido
dentro del radio que se extiendan las obras y una vez que las mismas hayan sido
liberadas al servicio, pagarán anualmente la tasa que establece la presente
ley, de acuerdo con las siguientes normas:
a) Cuando no se aplique servicio medido de agua corriente, de acuerdo a las
alícuotas, fijadas en relación a la valuación fiscal, tanto para el servicio de
agua corriente como para el desagüe cloacal.
b) Cuando se aplique servicio medido de agua corriente de acuerdo a la tasa que se establezca con relación al consumo registrado; el servicio de desagüe cloacal, en este caso, será liquidado en proporción a dicho consumo.
En todos los casos, el servicio mínimo se abonará de acuerdo a las
cuotas que establece la presente ley.
ARTICULO 2.- Cuando no se aplique el servicio medido, por los inmuebles
que no tengan valores imponibles fijados se abonará la tasa que establece la
presente ley.
TÍTULO II
CONTRIBUCIÓN DE MEJORAS
ARTICULO 3.- Por los baldíos frente a los cuales pasan las respectivas instalaciones, se pagará una contribución de mejoras de acuerdo con la alícuota que se fija en relación a su valuación fiscal.
ARTICULO 4.- Están obligados al pago de las contribuciones de mejoras
por las obras sanitarias los usufructuarios, los poseedores a título de dueño y
los titulares de dominio excepto los nudos propietarios, cuyos inmuebles se
encuentren dentro de las zonas afectadas por los servicios correspondientes.
TÍTULO III
SERVICIO MEDIDO
ARTICULO 5.- Están obligados al pago del servicio de agua corriente por el sistema de medición de los consumos, los usufructuarios, los poseedores a título de dueño y los titulares de dominio excepto los nudos propietarios, por los inmuebles comprendidos en las zonas que la Administración General de Obras Sanitarias implante dicho sistema.
ARTICULO 6.- En el caso de servicio medido de inmuebles construidos bajo
el régimen de propiedad horizontal, con tanque de agua en común y en los casos
en que no pueda instalarse medidor individual, la tarifa por servicio medido
será abonada por el consorcio. En este solo caso, y a pedido del consorcio, la
Administración General de Obras Sanitarias, podrá variar el sistema de cobro
aplicado el de la alícuota sobre la valuación fiscal o el de la tarifa por
metro cuadrado de superficie; este último cuando los inmuebles no tengan
valores imponibles fijados.
TÍTULO IV
SERVICIOS
TÉCNICOS ESPECIALES.
ARTICULO 7.- Por los servicios técnicos especiales
que presta la Administración General de Obras Sanitarias, los usuarios de los
mismos deberán abonar las tasas que se establecen en la presente ley.
ARTICULO 8.- Por las reparaciones, reacondicionamientos y otras
prestaciones de obras y/o servicios solicitados por municipios o entes
prestatarios de servicios sanitarios, se abonarán las tasas que se establecen
en la presente ley.
TÍTULO V
DE LA IMPOSICIÓN
ARTICULO 9.- Por los servicios y contribuciones de mejoras de agua corriente y de cloacas, de todo inmueble habitado o habitable, comprendido dentro del radio y a partir de la fecha que surge de la aplicación del artículo 15, se abonará por año, sobre la valuación fiscal del año 1984 de acuerdo con las siguientes alícuotas:
a) Por el servicio de agua corriente ..................... 4,50 o/oo.
b) Por el servicio de cloacas ............................ 2,25. o/oo
c) Por la contribución de mejoras de agua corriente ...... 4,50. o/oo
d) Por la contribución de mejoras de cloacas ............. 2,25. o/oo
Cuando se aplique servicio medido se abonará:
1) Por el servicio de agua corriente, por cada metro cúbico, seis pesos
argentinos.......$a6
2) Por el servicio de desagües cloacales el cincuenta por ciento (50) de la suma abonada en concepto de agua corriente.
ARTICULO 10.- Establécese una cuota mínima anual que será:
a) Por el servicio de agua corriente, mil sesenta pesos
argentinos....................... $a 1.060
b) Por el servicio de cloacas, quinientos treinta pesos argentinos........................... $a 530
c) Por la contribución de mejoras de agua corriente, ochocientos pesos argentinos................................................... $a 800
d) Por la contribución de mejoras de cloacas, cuatrocientos pesos argentinos ...................................................... $a 400
e) Por el servicio medido de agua corriente, mil sesenta pesos argentinos ....................................................... $a 1.060
f) Por el servicio de cloacas, en las zonas en que se aplique servicio medido de agua corriente, quinientos treinta pesos argentinos.................................................. $a 530
ARTICULO 11.- Los inmuebles que no tengan valores imponibles fijados, abonarán anualmente:
a) Por el servicio de agua corriente, sobre estimación de superficie cubierta
por metro cuadrado, veinte pesos argentinos ............$a 20
b) Por el servicio de cloacas, sobrestimación de superficie cubierta, por metro cuadrado, diez pesos argentinos ...................... $a 10
c) Por contribución de mejoras de agua corriente por metro cuadrado, cinco pesos argentinos.......................................... $a 5
d) Por contribución de mejoras por cloacas por metro cuadrado, dos pesos argentinos con cincuenta centavos ........................ $a 2,50
En todos los casos establécese una cuota mínima igual a la fijada en el
articulo anterior.
ARTICULO 12.- Sin perjuicio de las tarifas establecidas en los artículos
que anteceden, facúltase al Poder Ejecutivo a fijar tarifas diferenciales,
crecientes y acumulativas, imponiendo un consumo limite mínimo por conexión
domiciliaria, en los casos de servicios de agua cuyas fuentes de
aprovisionamiento observen limitada potencia y/o baja capacidad de
recuperación.
ARTICULO 13.- Por los servicios técnicos especiales a cargo de la
Administración General de Obras Sanitarias, se abonarán las siguientes tarifas:
I- Aprobación de planos para obras domiciliarias:
a) Por derechos de aprobación, el dos por ciento del presupuesto
oficial.....................2 %
b) Por derechos de inspección, el cuatro por ciento del presupuesto oficial ............... 4 %
c) Por aprobación de planos para perforación de pozos de captación de agua, se abonara el tres por ciento del presupuesto oficial confeccionado a tal efecto por la Administración General de Obras Sanitarias ...............................................................3 %
II- Aprobación de planos para obras externas de agua y cloacas:
Para retirar los planos aprobados deberán abonarse los derechos establecidos en
la siguiente escala acumulativa, sobre el monto del presupuesto actualizado de
las instalaciones sanitarias presentado por el interesado:
a) En concepto de aprobación:
Hasta $a 163.520............................................ el 2 %
Desde $a 163.521 a $a 817.600 ............................... el 1 %
Por excedentes ............................................ el 0,5 %
b) En concepto de inspecciones:
Hasta $a 163.520 ............................................ el 4 %
Desde $a 163.521 a $a 817.600 ............................... el 2 %
Por excedentes .............................................. el 1 %
Las tasas de las escalas precedentes se reducirán en un cincuenta por ciento (50) cuando las obras se vinculen con la construcción de viviendas económicas financiadas por organismos oficiales, o cuando sean construidas para ser transferidas a la Administración General de Obras Sanitarias.
III- Aprobación de los planos para vuelcos de efluentes líquidos residuales.
Para retirar los planos aprobados relacionados con el vuelco de efluentes
líquidos residuales industriales o de otro origen, conforme a la ley 5965 y su
reglamentación, deberán abonarse en concepto de aprobación de la documentación
técnica, los derechos establecidos en la siguiente escala acumulativa,
tomándose sobre el monto del presupuesto actualizado de las instalaciones
sanitarias presentado por el interesado.
Hasta $a 87.760 ............................................el 2 %
Desde $a 87.761 hasta $a 245.280............................el 1,7 %
Desde $a 245.281 hasta $a 572.302...........................el 1,4 %
Desde $a 572.321 hasta $a 1.389.920.........................el 1,1 %
Desde $a 1.389.921 hasta $a 3.270.400 .................... el 0,8 %
Desde $a 3.270.401 hasta 8.176.000........................ el 0,5 %
Por el excedente de $a 8.176.000.......................... el 0,2 %
Los derechos así establecidos no podrán nunca ser inferiores a $a 1.635.
IV -Consumo de agua para construcción.
A) La liquidación de consumo de agua para construcción será independiente de
las cuotas por servicios que correspondan al inmueble y se abonarán en la forma
y plazos que determine la Administración General de Obras Sanitarias.
Cuando en la localidad la Administración General de Obras Sanitarias haya implantado el servicio medido, el agua para construcción y refacciones se cobrará según el consumo que marque el medidor al costo que fija el artículo 9º, inciso 1 de esta ley.
B) El agua destinada a construcción de edificios se cobrará por meto cuadrado
de superficie cubierta de acuerdo con las siguientes cifras:
1) Tinglados y galpones de materiales metálicos, asbestos, cemento, madera o similares.......................................... $a 0,70
2) Galpones con cubiertas de material plástico, madera, asbesto, cemento o similares y muros de mampostería sin estructura resistente de hormigón armado................... $a 1,40
3)
Galpones con estructura resistente de hormigón armado y muros
de
mampostería............................................................. $a
1,80
4) Edificios en general para viviendas, comercio, industria, oficinas publicas y privadas, colegios, hospitales, etc.:
a) Sin estructura resistente de hormigón armado............................................... ... $a 2,00
b)Con estructura resistente de hormigón armado..............................................$a 3,00
Para la aplicación de las tarifas del presente punto, solo se computará el
cincuenta por ciento (50) de la superficie real de galerías y balcones.
C) Para la construcción de pavimentos y solados en general, el agua a emplearse
se abonará conforme a la siguiente tarifa:
1) Calzadas con hormigón o con base hormigón, por metro cuadrado....................$a 2,80
2) Cordón y cuneta de hormigón, por metros..........................................................$a 1,40
3) Aceras
y solados de mosaicos, alisados, de mortero etc., por metro
cuadrado................................................................................................................$a
1,40
Los precios de los acápites 1 y 2 se liquidarán con un descuento del treinta por ciento (30) si el hormigón se elabora fuera del lugar de la obra.
D) El agua que se utiliza en refacciones y reparaciones de edificios se cobrará
a razón del cuatro por mil (4) del costo de la obra, estimado por la
Administración General de Obras Sanitarias, debiendo el solicitante presentar
el computo métrico de los trabajos a realizar.
Los distintos servicios que se incluyen en este apartado en ningún caso serán
inferiores a pesos argentinos quinientos cincuenta y seis ($a 556).
V - Descarga de tanques atmosféricos:
Por cada tanque atmosférico de hasta tres metros cúbicos de capacidad,
se abonará anualmente ......................................$a 2.200
Adicional por cada metro cúbico o fracción que sobrepase
la capacidad
consignada .................................................$a 770
VI - Servicios especiales:
a) Las municipalidades deberán abonar, por metro cúbico de agua que utilicen para riego y limpieza de las calles y plazas y paseos públicos, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 27 de esta ley, peso argentino uno................................................................... $a 1
b) Todos los inmuebles que están ajustados por las disposiciones de la ley 5965 y su reglamentación, abonarán en concepto de inspección de funcionamiento y control de calidad de efluentes, una tasa mínima mensual según se descargue a colectores cloacales, conductos fluviales, otros cuerpos de agua o dentro de su propio predio, en la siguiente forma:
1) Descarga a colectores cloacales .......................... $a 705
2) Descarga a conductores fluviales ..........................$a 526
3) Descarga a otros cuerpos de agua ..........................$a 352
4)Descarga dentro del propio predio .........................$a 352
En función de los volúmenes descargados y de la calidad del liquido, la
Administración General de Obras Sanitarias podrá fijar los valores adicionales
que analizará en cada caso.
ARTICULO 14.- (Texto según Ley 10474) Establécese un adicional de hasta
mil (1.000) por ciento sobre los importes resultantes de la aplicación de las
alícuotas establecidas en el artículo 9° y sobre los montos fijos y mínimos
determinados en los artículos 10°, 11° y 13°, el que se liquidará e ingresará
en la forma, modo y condiciones que fije la Administración General de Obras
Sanitarias
ARTICULO 14.- (Texto original) Establécese un adicional de hasta
el cuarenta y nueve por ciento (49) sobre los importes resultantes de la
aplicación de las alícuotas establecidas en el art. 9º y sobre los montos fijos
y mínimos determinados en los arts. 10, 11 y 13, el que se liquidará e
ingresará en la forma, modo y condiciones que fije la Administración General de
Obras Sanitarias
TÍTULO VI
DEL PAGO
ARTICULO 15.- Las leyes especiales establecerán en
cada caso las obras y servicios que afecten a cada zona comenzando a regir las
obligaciones fiscales desde la fecha de su liberación al servicio público.
ARTICULO 16.- El pago de los tributos previstos en la presente ley se
efectuará en las condiciones y términos que fije la Administración General de
Obras Sanitarias, la que podrá disponer asimismo el pago de anticipos y/u
otorgamiento de descuentos por pago anticipado.
ARTICULO 17.- Las liquidaciones correspondientes a conexiones
domiciliarias, ramales especiales, reacondicionamiento, cambios o traslados de
servicios de agua corriente o cloacales, análisis de agua potable y líquidos residuales,
confrontación y consulta de planos de archivo, separación de servicios, etc.,
serán practicados por la Administración General de Obras Sanitarias quien
además establecerá los montos y plazos para su pago.
ARTICULO 18.- Las liquidaciones correspondientes a las reparaciones,
reacondicionamientos y otras prestaciones de obras y/o servicios solicitados
por municipios o entes prestatarios de servicios sanitarios, serán practicadas
por la Administración General de Obras Sanitarias quien establecerá los montos
y plazos para su pago.
ARTICULO 19.- Cuando se establezca el cobro del servicio de agua
corriente por el sistema de la medición de los consumos y el aparato no
funcione correctamente, se tributará de acuerdo a las siguientes normas:
a) Si hubiere mediciones anteriores, conforme al consuno registrado durante el
mismo periodo en el año inmediato anterior.
b)Si no hubiere mediciones anteriores, por el sistema de valuación fiscal.
TÍTULO VII
DE
LOS GRANDES USUARIOS
ARTICULO 20.- Facúltase a la Administración General de Obras Sanitarias a incorporar en la categoría de grandes usuarios a los establecimientos comerciales e industriales. Hasta tanto se implemente este sistema, los usuarios mencionados abonarán el servicio de acuerdo con el sistema vigente.
ARTICULO 21.- La Administración General de Obras Sanitarias, podrá ad
referendum del Poder Ejecutivo, celebrar convenios especiales de prestación de
sus servicios y de tarifas cuando a su juicio, técnica y económicamente,
resulte conveniente.
ARTICULO 22.- La Administración General de Obras Sanitarias, en los casos de comercios, industrias y residencias particulares que utilicen el agua con fines de lucro o suntuarios podrá establecer el servicio medido que se abonará de acuerdo con la tarifa fijada en la presente ley y su reglamentación.
TÍTULO VIII
DE LAS
INFRACCIONES
ARTICULO 23.- Las infracciones a la presente ley, su reglamentación y las normas de aplicación que dentro de sus facultades dicte la Administración General de Obras Sanitarias, serán sancionadas con multas graduables de acuerdo a la gravedad o reincidencias de la transgresión en un todo de acuerdo con lo establecido por el Código Fiscal.
ARTICULO 24.- Las liquidaciones de deuda con la firma del Administrador General de Obras Sanitarias y las realizadas por medio de sistema de computación, de conformidad a lo dispuesto por el artçiculo 100 del Código Fiscal (T.O. 1981) constituirán título ejecutivo.
ARTICULO 25.- La Administración General de Obras Sanitarias queda facultada
para proceder al corte del servicio de agua corriente, en caso de falta de pago
o cuando se violen disposiciones al reglamento de obras sanitarias
domiciliarias. Quedarán exceptuados del corte del servicio antes dispuesto,
aquellos inmuebles que estén destinados para uso habitacional familiar, que
revistan el carácter de vivienda única y no posean construcciones de piscinas.
ARTICULO 26.- Cuando producido el corte del servicio, según lo normado
en el articulo anterior, una vez regularizada la situación que lo motivó, para
proceder a la rehabilitación del mismo, el usuario deberá abonar un importe
igual al cincuenta por ciento (50) de la tasa mínima fijada en el inciso a) del
artículo 10 de esta ley.
TÍTULO IX
DE LAS EXENCIONES
ARTICULO 27.- Están exentos del pago de tasas, contribuciones de mejoras, tarifas por servicio medido y servicios técnicos especiales:
a) Las personas físicas o jurídicas por los inmuebles de su propiedad cedidos
en forma gratuita con destino a servicios de Bomberos Voluntarios.
b)La Cruz Roja Argentina por los inmuebles de su propiedad y las personas jurídicas o físicas, por los inmuebles de su propiedad cedidos en forma gratuita a la misma.
c)Los inmuebles destinados totalmente a cultos religiosos reconocidos, y aquellos pertenecientes a instituciones religiosas, reconocidas en los que funcionen escuelas, hospitales, hogares o asilos que solo brinden servicios gratuitos.
La Administración General de Obras Sanitarias queda facultada para establecer, con carácter general, los elementos probatorios que deberán presentar los interesados para acreditar que reúnen los recaudos necesarios para ser beneficiarios de lo dispuesto en el presente inciso.
d)El Estado Nacional, el Estado Provincial o las Municipalidades, en los casos de que existan convenios de reciprocidad.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 28.- La Administración General de Obras Sanitarias tendrá a su
cargo las funciones de determinación, fiscalización y devolución de los
gravámenes previstos en esta ley, pudiendo realizar a tales efectos
compensaciones y/o acreditaciones.
ARTICULO 29.- En todo lo no previsto en esta ley, son de aplicación las
normas del Código Fiscal.
ARTICULO 30.- En los casos en que existiendo servicio medido, este no se
encuentre librado, hasta tanto se produzca este hecho se mantendrá el sistema
de cobro por valuación fiscal. Esta liberación comenzará a regir a partir del
año siguiente al que se dicte la respectiva disposición.
ARTICULO 31.- Los ingresos que se produzcan por la prestación del
servicio medido de agua corriente a los grandes consumidores, serán destinados
a la implementación del sistema medido de acuerdo a lo que establezca la
reglamentación.
ARTICULO 32.- Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación del
1 de enero de 1984, con excepción del artículo 13 que regirá a partir del día
siguiente al de su publicación.
ARTICULO 33.- Derógase la ley 9997.
ARTICULO 34.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.