DEROGADA POR LEY 9507

 

LEY 8381

 

NOTA: Ver Ley 9455 (art.13 suspende vigencia por 180 días)

 

Modificando artículos del Decreto-Ley 20962/956 (T.O. 1969) “Seguro Colectivo”.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS

AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

                         

ARTÍCULO 1.- Modifícanse los artículos 5º y 37 del Decreto-Ley 20962/956 (T.O. 1969), modificado por el Decreto-Ley 7975/972 y artículo 10 del Decreto-Ley 20962/956 (T.O. 1969), los que quedarán redactados de la siguiente forma:

 

“Artículo 5.- El importe del seguro será de siete mil quinientos pesos ($ 7.500), con carácter de obligatorio por persona.

Además, dentro del término de tres (3) meses a contar de la fecha de ingreso, las personas incluídas en el presente régimen podrán optar por un capital adicional de acuerdo a la siguiente tabla de edades, cualquiera sea el sueldo del agente:

                       

Hasta 40 años de edad .................$ 35.000

De 41 hasta 45 años......................$ 30.000

De 46 hasta 50 años......................$ 25.000

De 51 hasta 55 años..................... $ 20.000                             

De 56 hasta 60 años..................... $ 15.000

De 61 hasta 65 años......................$ 10.000

De más de 65 años........................$   5.000

 

Los capitales adicionales hasta las sumas indicadas como máximas en la escala que antecede, solo podrán contratarse en múltiplos de pesos 5000.

En ningún caso el capital asegurado podrá exceder de la suma de cuarenta y cinco mil pesos ($ 45.000).

Para ejercer el derecho de opción se requerirá en todos los casos, que el agente se encuentre en servicio activo, entendiéndose por tal, la efectiva prestación de las tareas que el asegurado tenga asignadas.

No podrá optar por capital adicional estando en uso de licencia por enfermedad o extraordinaria. 

La prima de este seguro será hecha efectiva por adelantado, deduciéndosela proporcionalmente a los asegurados en oportunidad de abonárseles la primera y segunda cuota del Sueldo Anual Complementario”.

 

“Artículo 37.- Las personas que estuvieran incorporadas al seguro en el momento de entrar en vigencia la presente Ley, que­darán aseguradas por el capital obligatorio de siete mil  quinientos pesos ($ 7.500) y más el importe del capital adicional por el que se hubiere optado en su oportunidad.

Aquellas que estando aseguradas prestarán servicios en algunas de las Reparticiones indicadas en el artículo 1º, podrán optar, además, por el capital adicional que le permita por su edad el artículo 5º, dentro del plazo de un (1) año a contar de la fecha de vigencia de la presente Ley, siempre que se encuentre en servicio activo.               

Los agentes que se encontraren o hicieren uso de licencia por enfermedad o extraordinaria, podrán formular opción por capital adicional dentro de los tres (3) meses de haberse reintegrado a sus funciones”.

 

“Artículo 10.- La prima de este seguro será del 8 por mil anual y se abonará sobre el monto total del capital asegurado. En caso de hallarse impagas las primas de un contrato en vigencia, se abonará la indemnización que corresponda previa deducción del importe adeudado.

La vigencia del seguro es anual e indivisible, con la excepción que se indica en la segunda parte del artículo 11, no correspondiendo en ningún caso, devolución de prima salvo que la misma haya sido depositada por error.”

 

ARTÍCULO 2.- La presente Ley se aplicará a partir del 1º de Mayo del año 1975.

 

ARTÍCULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.