DEROGADA POR LEY 9434

 

DECRETO-LEY 7902/72

 

Modificando el Decreto-Ley 7.353/957.

 

LA PLATA, 12 de JULIO de 1972.


 


VISTO la autorización del Gobierno Nacional concedida por De­creto 4.260/972 y las Políticas Nacionales números 126 y 130, en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Modifícase el Decreto-Ley 7353/957, Carta Orgánica del Banco de la Provincia de Buenos Aires, en la siguiente forma:

 

Artículo 9.- Sustitúyese en el inciso c), la expresión “del 100%” por la expresión “del 300%”.

 

Artículo 10.- Reemplázase el texto de este artículo por el si­guiente: “Además de lo previsto en el artículo 9º inciso b), el Banco podrá conceder a la Provincia en una o varias par­tidas, como anticipo de la recaudación fiscal, hasta una suma igual al quince por ciento (15%) de los ingresos en efectivo recibidos en los últimos doce meses, la que en ningún caso podrá exceder del diez por ciento (10%) del total de los prés­tamos en pesos que registre su último balance general, de­biéndose cancelar cada anticipo dentro de los doce meses de su efectivización”.

 

Artículo 32.- Reemplázase el texto de este artículo por el si­guiente: “La prohibición que establece el artículo 31, inciso c), y limitaciones del artículo 11, no incluyen las siguientes ope­raciones:

a)      Préstamos a reparticiones públicas, comerciales o in­dustriales, de la Nación o de la Provincia, que tengan patrimonio propio y una dirección o administración autárquica y cuya explotación haya devengado bene­ficios en los dos últimos ejercicios. El monto asignado a estos fines no puede exceder del veinte por ciento (20%) del capital y reservas del Banco.

b)      Avales que se concedan a entidades nacionales del ca­rácter indicado en el inciso precedente. Estas operaciones se regirán por las normas generales de la acti­vidad comercial del Banco.

c)      Préstamos que se acordaren a las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires con destino a la construc­ción de obras sanitarias, de gas, de pavimentación, o a la expropiación, compra, creación y funcionamiento de usinas eléctricas y obras de interés general. El to­tal de estos préstamos no podrá exceder en conjunto del cien por ciento (100%) del saldo promedio de las cuentas de éstas en el Banco, en el año inmediato an­terior. El plazo máximo de estas operaciones será ex­cepcionalmente hasta diez años, con amortizaciones proporcionales que deben comenzar no más tarde del segundo año”.

 

ARTÍCULO 2.- Adecúanse las prescripciones de las Leyes de Contabili­dad 7.569, artículo 45, inciso c) y 7.764 artículo 57, inciso a), en lo que se refiere al plazo de cancelación de cada anticipo, en concor­dancia con lo establecido en el artículo 1º de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 3.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.