Fundamentos de la

Ley 10744

 

            Hace ya más de veinte años (para ser más precisos en 1964), en ocasión de tratarse en el Congreso de la nación la ley 16.462 (Oñativia), quedó explicitado el criterio de bien social en referencia a las drogas y medicamentos de uso y aplicación en la medicina humana. Dicho criterio se basaba en el reconocimiento de las facultades pertenecientes a la ciudadanía, y en función de ello a sus representantes, para enmarcar aquellos conflictos de intereses en los cuales el bienestar general debe primar sobre intereses particulares que, en última instancia, de no ser así controlados, configuran un avance inaceptable en detrimento de la trama fundamental de toda sociedad, que es la búsqueda de un progreso en común en las condiciones de la calidad de vida de sus integrantes.

            Sería ocioso describir los posteriores vaivenes instrumentados en esta área, según rigiera los destinos del país la autoridad constitucional o regímenes de facto.

            Sin embargo es menester reconocer que la búsqueda de un instrumento lo más perfecto posible entrelazado con el indudable atractivo político del uso emocional del tema, significó desperdiciar posibilidades ciertas y concretas de empezar a andar el buen camino por vías no injuriosas, racionales y de cierto modo puntuales (pero por ello mismo eficaces) en breve plazo, al ser de instrumentación directamente controlada por los organismos gubernamentales y no sujetos a instancias de buena o mala voluntad de los diversos grupos de intereses involucrados. Es conveniente en  este punto hacer mención, aunque sea pasajera, de los innumerables esfuerzos efectuados por diversas entidades buscando el camino de un vademécum, lo que desgraciadamente ha dado origen a múltiples propuestas que por su misma diversidad tratando de igual tema se neutralizan mutuamente.

            En base a todos estos intentos no resueltos, optamos en el presente proyecto por implementar una norma de aplicación totalmente controlable, por tratarse de un organismo sin compromisos sectoriales y cuyo cumplimiento cristalino de la ley es fácil y públicamente comprobable.

            Se trata, ejerciendo funciones no delegadas por las provincias en el gobierno nacional, de establecer las condiciones en el ámbito de la provincia de Buenos Aires para que el I. O. M. A., como adquirente de gran volumen y por ende regulador en el mercado de medicamentos, efectúe una acción dirigida a terminar con una especulación enfermiza en el terreno de salud de la población que hace que productos análogos reciban una clientela esclava, dependiendo de la indicación de terceros, sin que se justifiquen las diferencias de precios que puedan triplicar o aún quintuplicar en algunos productos el valor de sus similares de distinta marca.

            Obviamente, no se está privando a los pacientes del acceso a ningún medicamento, como así tampoco se vulnera legítimos intereses de los productores, dado que el único efecto de la medida propuesta es hacer cumplir al I. O. M. A. lo que diariamente se recomienda a todo consumidor: a igual calidad comprar lo más barato.  Hay un elemento, sin embargo, que es casi imprescindible para garantizar el éxito de la medida: la amplia publicidad de sus alcances y la cooperación de los prestadores en la difusión de su sentido para evitar que los intereses involucrados intenten crear la  imagen (lo que ya se intentó en otras ocasiones), de que se estaría limitando el acceso de los afiliados a tratamientos eficaces.