LEY 8577
Modificando el artículo 2° e incorporando nuevo en la Ley 8320.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS
AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Modificase el artículo 2° de la Ley 8320, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 2.- Será requisito indispensable para obtener jubilación móvil el tener 55 o más años de edad y el computar 30 o más años de servicios efectivos. A tal efecto podrán acumularse años de servicios de cualquier caja nacional, provincial, municipal o privada y tener como mínimo dos años de antigüedad en el ejercicio del mandato de legislador.
ARTÍCULO 2.- Incorpórase como artículo nuevo en la Ley 8320 el siguiente:
“Artículo ... Estarán comprendidos en el régimen de la presente Ley la totalidad de los ex legisladores que hayan revistado en cualquier período como legisladores y hayan efectuado o no aportes jubilatorios y hubieran expresado o no su voluntad de afiliación y siempre que cumplan con los requisitos del artículo 2° y/o sus concordantes los artículos 4° y 9°, y/o también en su caso, los artículos 13 y 14 de la presente Ley. Quedan derogadas las disposiciones de la Ley 6211 que se opongan a la presente Ley.
ARTÍCULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.