LEY 10146
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Sustitúyese el último párrafo del artículo 47 de la Ley
9204, el texto ordenado 1981 y sus modificaciones, Código Fiscal, por los
siguientes:
”Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facúltase a la
Autoridad de Aplicación para exigir anticipos o pagos a cuenta de obligaciones
impositivas del año fiscal en curso, en la forma y tiempo que la misma
establezca.
Cuando las bases del calculo correspondan al período fiscal inmediato anterior, la Autoridad de Aplicación está facultada para actualizar los valores respectivos a los fines de la liquidación de los anticipos, tomando en cuenta la variación operada en el índice de precios mayoristas, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos”.
ARTICULO 2.- La presente ley
tendrá vigencia a partir del período fiscal 1984.
ARTICULO 3.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.