LEY 10146

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY


ARTICULO 1.- Sustitúyese el último párrafo del artículo 47 de la Ley 9204, el texto ordenado 1981 y sus modificaciones, Código Fiscal, por los siguientes:


”Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facúltase a la Autoridad de Aplicación para exigir anticipos o pagos a cuenta de obligaciones impositivas del año fiscal en curso, en la forma y tiempo que la misma establezca.

Cuando las bases del calculo correspondan al período fiscal inmediato anterior, la Autoridad de Aplicación está facultada para actualizar los valores respectivos a los fines de la liquidación de los anticipos, tomando en cuenta la variación operada en el índice de precios mayoristas, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos”.


ARTICULO 2.-  La presente ley tendrá vigencia a partir del período fiscal 1984.


ARTICULO 3.-  Comuníquese al Poder Ejecutivo.