LEY 10891
GUÍA ÚNICA DE TRASLADO DE GANADO
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por las leyes 11088 y 11529.
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1°: Impleméntase en todo el territorio de
ARTICULO 2°: Adóptase como modelo de
ARTICULO 3°: (Texto
según Ley 11088 ) Todo vehículo que transporte
hacienda en pie, sea ésta ganado mayor ó menor,
deberá hacerlo con su puerta ó puertas de carga ó descarga precintada. Aquellas puertas que no se utilicen
para la carga ó descarga de haciendas, llevarán
precintos permanentes, estén ó no inutilizadas por cualquier
otro sistema. Los Jefes de Guía entregarán un formulario impreso por el
Ministerio de Asuntos Agrarios y Pesca donde consten los números de los
precintos permanentes debidamente firmada por el responsable de
ARTICULO 4°: El
transportista, luego de cargar la hacienda, colocará los precintos y controlará
que la numeración y color de los mismos, sea coincidente con los que figuren en
a) Su nombre y apellido.
b) Número de documento de identidad (L.E. - C.I. - D.N.I. ).
c) Número de licencia de conductor.
d) Número de patente del camión y de la jaula.
e) De utilizar acoplado, constará también su número de patente.
f) A continuación, firmará
ARTICULO 5°: El
remitente o su representante, controlará el cumplimiento por parte del
transportista, de las prescripciones establecidas en el artículo 4°, y procederá
a firmar
ARTICULO 6°: (Texto según Ley 11088) Exceptúase del precinto:
a) Los vehículos que transportan equinos destinados a eventos deportivos, de destreza criolla y/o tradicionalistas.
b) Aquellos vehículos que transporten ganado mayor ó menor dentro del territorio distrital, sean éstos con destino a Remates-Ferias, De Feria a Campo ó Campo a Campo. Para los dos primeros casos, se exigirá solamente que al dorso del certificado de remisión ó compra, conste los datos estipulados en el artículo 4° de la presente ley, incisos a), b), c), d), e) y f), y el boleto de marca para el último como acreditación de propiedad.
Los equinos que se transporten con destino a eventos deportivos, destreza
criolla y/o tradicionalista, deberán circular con dos certificados libres de
anemia, extendidos por Veterinario y refrendados por CELSA, y con la
documentación correspondiente que acredite propiedad. Además, deberán acompañar
una constancia policial, que solicitarán en
ARTICULO 7°: En todos los casos que se utilice un mismo transporte para varios remitentes con distintos destinos de desembarco, el transportista colocará el precinto del primer destino, y sucesivamente, irá precintando el transporte con el siguiente destino hasta completar su última entrega.
El transportista en el desembarco
entregará
ARTICULO 8°: (Texto
según Ley 11529) Estará a cargo del Ministerio de Gobierno, impartir las
instrucciones pertinentes, a fin de que
ARTICULO 9°:
ARTICULO 10°: Los transportes de hacienda, sean éstos jaulas, acoplados o chasis, llevarán las siguientes identificaciones:
a) En la parte superior lateral de ambos lados, y en forma longitudinal, el nombre del Partido donde se encuentran radicados los mismos, en forma bien visible.
b) Llevarán en el techo de la cabina, en su parte exterior, el número de catastro correspondiente al Partido donde se encuentra radicado el vehículo, en números grandes, que sean visibles desde un helicóptero, como así también un número de orden distrital identificatorio, el cual será puesto en la parte exterior de la tabla que en forma longitudinal atraviesa la jaula, chasis o acoplado, y que normalmente se utiliza para recorrer la hacienda desde esa parte superior, con el objeto de que en caso de robo se pueda detectar desde el aire la ubicación o seguimiento del transporte robado.
ARTICULO 11°: Las
Municipalidades de todos los Partidos de
ARTICULO 12°: Toda
hacienda que entre a los Frigoríficos o Mataderos para ser faenada, deberá hacerlo
en camiones precintados, provengan de Remates-Feria, del Mercado Nacional de
Hacienda, de otros Mercados Concentradores ó de
Establecimientos Ganaderos, aunque estén situados en el mismo Municipio. Serán
responsables directos del incumplimiento de este artículo,
ARTICULO 13°: No podrán formarse tropas de camiones que transporten haciendas en pie con un sola Guía de Traslado. Cada Transporte deberá transitar con su pertinente Guía.
ARTICULO 14°: Por Convenio con el Gobierno Nacional, podrá exceptuarse de lo prescripto en el artículo 13° de la presente ley, a las haciendas provenientes del Mercado Nacional de Hacienda de Liniers, en razón de la magnitud de las compras que efectúan los Frigoríficos y que deben tener pronto despacho para una rápida evacuación del mismo. En lugar de una Guía para cada camión que salga del Mercado, podrán llevar la siguiente documentación:
a) Un remito, extendido por
b) En los mismos, constará el número de Guías a la cual pertenece, como así también la cantidad y tipo de la hacienda que transportan (novillos, vacas, vaquillonas, etc.).
c) Estos remitos, llevarán
numeración correlativa, y los resguardos de seguridad dispuestos para
d) El Convenio contemplará
que
e) Los remitos en destino, se archivarán con las Guías correspondientes.
f)
ARTICULO 15°: Los
terneros apartados de las madres, circularán con la correspondiente GUÍA ÚNICA
DE TRASLADO, en la que deberán constar en los lugares reservados para los
dibujos de marca, la siguiente leyenda: “Son terneros orejanos cuyas madres
viajan amparadas por
ARTICULO 16°: En caso
que por razones de fuerza mayor el transportista tuviera que romper el precinto
original de su camión (animales muertos, caídos, rotura de camión, etc.), en el puesto policial más
próximo (Caminera o Comisaría), deberá denunciar el hecho, y
ARTICULO 17°:El personal policial destacado para el control en destino de la hacienda,
ya sea en Frigoríficos, Mataderos, Remates-Feria ó
Mercados Concentradores, procederá a anular
ARTICULO 18°: Cuando las Guías de Traslado amparen animales que se transporten con destino a
invernar, el destinatario, al cumplimentar con el archivo de
ARTICULO 19°: Los establecimientos faenadores de animales, las casas de Remates-Feria y los Mercados Concentradores de Hacienda, deberán arbitrar los medios necesarios para el efectivo control de la hacienda ingresada, como así también prestar la más amplia colaboración para las inspecciones de los Organismos de Fiscalización.
ARTICULO 20°:
ARTICULO 21°:Cuando la hacienda provenga de otra Provincia, en el primer puesto policial,
el transportista hará controlar la carga. Para ello, la autoridad policial,
procederá a precintar las puertas de carga y descarga del transporte, dejándose
constancia de los precintos colocados y su numeración, consignándose también al
dorso de
ARTICULO 22°: Cuando
la hacienda provenga de Remates-Feria ó de
consignatarios de Mercados Concentradores, del ámbito de
ARTICULO 23°: Para los
casos comprendidos en el artículo 22°, las Guías deberán llevar el sello de
ARTICULO 24°: La autoridad de aplicación de la presente ley, será el Ministerio de
Asuntos Agrarios y Pesca de
ARTICULO 25°: La
autoridad de aplicación instruirá convenientemente al personal de las Oficinas
de Guías Municipales, sobre la expedición y trámite de
ARTICULO 26°: El
incumplimiento de lo estipulado precedentemente por parte de los
transportistas, propietarios, arrendatarios, y los que poseen el uso o
explotación de las plantas frigoríficas y de mataderos por transportar los
primeros y permitir el ingreso los segundos, de hacienda, cuya documentación no
reúna los requisitos establecidos en la presente ley, dará lugar a la
aplicación de la multa contemplada en el artículo 3° inciso a) del Decreto-Ley
8.785/77, previa instrucción del sumario que prevé dicho cuerpo legal. En los
casos que se detectan anomalías que supongan hacienda de dudosa procedencia, se
dará intervención a la autoridad de aplicación y a
ARTICULO 27°: El Ministerio de Asuntos Agrarios y Pesca y el Ministerio de Gobierno implementarán las medidas necesarias para dar estricto cumplimiento a los controles que se efectúen en el tránsito de la hacienda, en especial en los establecimientos faenadores.
ARTICULO 28°:A los efectos del artículo anterior, facúltase a los Ministerios de Asuntos Agrarios y Pesca y de Gobierno, a celebrar convenios con las distintas entidades intermedias representativas del sector agroganadero a los fines de realizar y/o coordinar controles de ganado en establecimientos de faena, así como también en todos aquellos lugares o circunstancias donde dichos controles se consideren necesarios.
ARTICULO 29°:Deróganse todas las disposiciones legales vigentes que se antepongan a la presente ley.
ARTICULO 30°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.