LEY  10891

 

 GUÍA ÚNICA DE TRASLADO DE GANADO

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por las leyes 11088 y  11529.

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1°: Impleméntase en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires, la Guía Única de traslado para el tránsito de ganado mayor o menor y cueros, la cual contará en su confección con resguardos de filigranas u otra identificación para poder individualizar a simple vista cualquier adulteración o falsificación de la misma.

 

ARTICULO 2°: Adóptase como modelo de la Guía Única, la que actualmente se encuentra en vigencia por Decreto 4.212/88.

 

ARTICULO 3°: (Texto según Ley 11088 ) Todo vehículo que transporte hacienda en pie, sea ésta ganado mayor ó menor, deberá hacerlo con su puerta ó puertas de carga ó descarga precintada. Aquellas puertas que no se utilicen para la carga ó descarga de haciendas, llevarán precintos permanentes, estén ó no inutilizadas por cualquier otro sistema. Los Jefes de Guía entregarán un formulario impreso por el Ministerio de Asuntos Agrarios y Pesca donde consten los números de los precintos permanentes debidamente firmada por el responsable de la Oficina de Guías Municipal.

 

ARTICULO 4°: El transportista, luego de cargar la hacienda, colocará los precintos y controlará que la numeración y color de los mismos, sea coincidente con los que figuren en la Guía de Traslado. Al dorso de la misma, deberá consignar los siguientes datos:

 

a) Su nombre y apellido.

 

b) Número de documento de identidad (L.E. - C.I. - D.N.I. ).

 

c) Número de licencia de conductor.

 

d) Número de patente del camión y de la jaula.

 

e) De utilizar acoplado, constará también su número de patente.

 

f) A continuación, firmará la Guía dando carácter de declaración jurada a los datos consignados.

 

ARTICULO 5°: El remitente o su representante, controlará el cumplimiento por parte del transportista, de las prescripciones establecidas en el artículo 4°, y procederá a firmar la Guía en prueba de conformidad, dando así despacho a la hacienda embarcada. A partir de ese momento, el transportista se convertirá en el principal responsable de la carga transportada. En el caso de arreo, deberá constar solamente el número de documento, y el nombre y apellido del encargado de la tropa en tránsito.

 

ARTICULO 6°: (Texto según Ley 11088) Exceptúase del precinto:

 

a) Los vehículos que transportan equinos destinados a eventos deportivos, de destreza criolla y/o tradicionalistas.

 

b) Aquellos vehículos que transporten ganado mayor ó menor dentro del territorio distrital, sean éstos con destino a Remates-Ferias, De Feria a Campo ó Campo a Campo. Para los dos primeros casos, se exigirá solamente que al dorso del certificado de remisión ó compra, conste los datos estipulados en el artículo 4° de la presente ley, incisos a), b), c), d), e) y f), y el boleto de marca para el último como acreditación de propiedad.

 

Los equinos que se transporten con destino a eventos deportivos, destreza criolla y/o tradicionalista, deberán circular con dos certificados libres de anemia, extendidos por Veterinario y refrendados por CELSA, y con la documentación correspondiente que acredite propiedad. Además, deberán acompañar una constancia policial, que solicitarán en la Comisaría ó Destacamento más cercano al domicilio del propietario, pertenezca ó no al mismo Distrito, donde se hará  constar el nombre y apellido del dueño de los equinos, y los datos requeridos para el transportista por el artículo 4° de la presente ley, incisos a), b), c), d) y e), certificando a continuación el funcionario policial actuante.

 

ARTICULO 7°: En todos los casos que se utilice un mismo transporte para varios remitentes con distintos destinos de desembarco, el transportista colocará el precinto del primer destino, y sucesivamente, irá precintando el transporte con el siguiente destino hasta completar su última entrega.

 

            El transportista en el desembarco entregará la Guía con el precinto correspondiente.

 

ARTICULO 8°: (Texto según Ley 11529) Estará a cargo del Ministerio de Gobierno, impartir las instrucciones pertinentes, a fin de que la Policía Bonaerense en colaboración con el personal que designe el Ministerio de Asuntos Agrarios, proceda a efectuar los controles del tránsito de hacienda y la fiscalización de los Mataderos y Frigoríficos faenadores de hacienda, en los que deberá existir personal policial las veinticuatro (24) horas del día, a efectos de cumplir y hacer cumplir los requerimientos de la presente ley.

 

ARTICULO 9°: La Dirección de Ganadería, a través del Departamento Registro Ganadero, afectará personal para integrar las Comisiones de control de tránsito de hacienda y entrada a los establecimientos faenadores.

 

ARTICULO 10°: Los transportes de hacienda, sean éstos jaulas, acoplados o chasis, llevarán las siguientes identificaciones:

 

a) En la parte superior lateral de ambos lados, y en forma longitudinal, el nombre del Partido donde se encuentran radicados los mismos, en forma bien visible.

 

b) Llevarán en el techo de la cabina, en su parte exterior, el número de catastro correspondiente al Partido donde se encuentra radicado el vehículo, en números grandes, que sean visibles desde un helicóptero, como así también un número de orden distrital identificatorio, el cual será puesto en la parte exterior de la tabla que en forma longitudinal atraviesa la jaula, chasis o acoplado, y que normalmente se utiliza para recorrer la hacienda desde esa parte superior, con el objeto de que en caso de robo se pueda detectar desde el aire la ubicación o seguimiento del transporte robado.

 

ARTICULO 11°: Las Municipalidades de todos los Partidos de la Provincia de Buenos Aires, habilitarán un Registro especial, para otorgar los números de orden distrital de cada Transporte de Hacienda, y en el mismo constarán todos los datos del vehículo; para dar así cumplimiento a lo estipulado en el artículo 10° de la presente ley.

 

ARTICULO 12°: Toda hacienda que entre a los Frigoríficos o Mataderos para ser faenada, deberá hacerlo en camiones precintados, provengan de Remates-Feria, del Mercado Nacional de Hacienda, de otros Mercados Concentradores ó de Establecimientos Ganaderos, aunque estén situados en el mismo Municipio. Serán responsables directos del incumplimiento de este artículo, la Policía destacada en la Planta, como así también los propietarios, arrendatarios, o las Firmas que tengan el uso o la explotación de los respectivos Frigoríficos o Mataderos donde ingresa la misma.

 

ARTICULO 13°: No podrán formarse tropas de camiones que transporten haciendas en pie con un sola Guía de Traslado. Cada Transporte deberá transitar con su pertinente Guía.

 

ARTICULO 14°: Por Convenio con el Gobierno Nacional, podrá exceptuarse de lo prescripto en el artículo 13° de la presente ley, a las haciendas provenientes del Mercado Nacional de Hacienda de Liniers, en razón de la magnitud de las compras que efectúan los Frigoríficos y que deben tener pronto despacho para una rápida evacuación del mismo. En lugar de una Guía para cada camión que salga del Mercado, podrán llevar la siguiente documentación:

 

a) Un remito, extendido por la Oficina de Guías del Mercado Nacional, donde constarán todos los datos exigidos por el artículo 4° de la  presente ley, apartados a), b), c), d), e) y f).

 

b) En los mismos, constará el número de Guías a la cual pertenece, como así también la cantidad y tipo de la hacienda que transportan (novillos, vacas, vaquillonas, etc.).

 

c) Estos remitos, llevarán numeración correlativa, y los resguardos de seguridad dispuestos para la Guía en el artículo 1° de la presente ley.

 

d) El Convenio contemplará que la Dirección del Mercado Nacional de Hacienda, disponga los medios y el personal necesario para el control de la carga y expedición, firma de los remitos, y colocación de los respectivos precintos cuyos números figurarán en el remito de la carga que lleva el transportista.

 

e) Los remitos en destino, se archivarán con las Guías correspondientes.

 

f) La Policía Bonaerense destacada en las Plantas Faenadoras procederá con los remitos, en igual forma que lo especificado para las Guías y Certificados en los artículos 17° y 20° de la presente ley.

 

ARTICULO 15°: Los terneros apartados de las madres, circularán con la correspondiente GUÍA ÚNICA DE TRASLADO, en la que deberán constar en los lugares reservados para los dibujos de marca, la siguiente leyenda: “Son terneros orejanos cuyas madres viajan amparadas por la Guía número ... de la Municipalidad de................”. Esta constancia deberá hacerse a máquina o con letra manuscrita tipo imprenta bien legible.

 

ARTICULO 16°: En caso que por razones de fuerza mayor el transportista tuviera que romper el precinto original de su camión (animales muertos, caídos, rotura de  camión, etc.), en el puesto policial más próximo (Caminera o Comisaría), deberá denunciar el hecho, y la Policía, previo control de la hacienda transportada, procederá a reponer los precintos rotos, cuya numeración será consignada en la Guía, firmada y sellada por el agente interviniente. Los precintos originales y supletorios, serán archivados en destino junto con la Guía de Campaña. El suministro de precintos, lo hará la Provincia a los Municipios, y éstos a la Policía, de su Distrito, previa toma de numeración.

 

ARTICULO 17°:El personal policial destacado para el control en destino de la hacienda, ya sea en Frigoríficos, Mataderos, Remates-Feria ó Mercados Concentradores, procederá a anular la Guía mediante la colocación que dirá: “TRASLADO CUMPLIDO”; le pondrán lugar y la fecha de recepción y la firmará; en los movimientos de hacienda de invernada, ésta operatoria la efectuará la Oficina de Guías al archivar las mismas.

 

ARTICULO 18°:  Cuando las Guías de Traslado amparen animales que se transporten con destino a invernar, el destinatario, al cumplimentar con el archivo de la Guía, entregará también los precintos del camión para su control y archivo municipal. Igual procedimiento deberán efectuar las casas de Remates-Feria y consignatarios al entregar la documentación a las respectivas Municipalidades. En todos los casos, se cumplirá con lo estipulado en el artículo 17°.

 

ARTICULO 19°: Los establecimientos faenadores de animales, las casas de Remates-Feria y los Mercados Concentradores de Hacienda, deberán arbitrar los medios necesarios para el efectivo control de la hacienda ingresada, como así también prestar la más amplia colaboración para las inspecciones de los Organismos de Fiscalización.

 

ARTICULO 20°: La Policía destacada en establecimientos faenadores, dejará expresa constancia en las Guías de Traslado, cuando faltaren animales para completar el número en ellas estipulado, procediendo a poner la cantidad recibida, lo cual avalará con su firma y sello el agente interviniente. En estos establecimientos, en caso de inspección, deberá coincidir el número de cabezas faenadas con la cantidad policial certificada al ingreso de la planta. Igual procedimiento se seguirá con los certificados de venta.

 

ARTICULO 21°:Cuando la hacienda provenga de otra Provincia, en el primer puesto policial, el transportista hará controlar la carga. Para ello, la autoridad policial, procederá a precintar las puertas de carga y descarga del transporte, dejándose constancia de los precintos colocados y su numeración, consignándose también al dorso de la Guía, todos los datos personales y del transporte conforme a lo establecido en el artículo 4° de la presente ley, incisos a) al f).

 

ARTICULO 22°: Cuando la hacienda provenga de Remates-Feria ó de consignatarios de Mercados Concentradores, del ámbito de la Provincia de Buenos Aires donde en las respectivas Guías figuren los mismos como remitentes, no será necesario poner los números correspondientes a certificados de remisión de marcación, de boletos de marca, de certificados de compra, etc., en razón de que éstas documentaciones han sido requeridas para la entrada a Feria o Mercados Concentradores.

 

ARTICULO 23°: Para los casos comprendidos en el artículo 22°, las Guías deberán llevar el sello de la Casa Consignataria ó de Remates-Feria, y el sello aclaratorio de la persona autorizada por los mismos a firmar esta documentación.

 

ARTICULO 24°:  La autoridad de aplicación de la presente ley, será el Ministerio de Asuntos Agrarios y Pesca de la Provincia de Buenos Aires, el cual tendrá a su cargo la formación de Comisiones de control e inspección. Afectará personal para la integración de las mismas, conjuntamente con la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Dichas Comisiones, podrán ser integradas por agentes de las Oficinas de Guías Municipales, de la jurisdicción donde se efectúen las inspecciones.

 

ARTICULO 25°: La autoridad de aplicación instruirá convenientemente al personal de las Oficinas de Guías Municipales, sobre la expedición y trámite de la Guía Única de traslado establecida por la presente ley.

 

ARTICULO 26°: El incumplimiento de lo estipulado precedentemente por parte de los transportistas, propietarios, arrendatarios, y los que poseen el uso o explotación de las plantas frigoríficas y de mataderos por transportar los primeros y permitir el ingreso los segundos, de hacienda, cuya documentación no reúna los requisitos establecidos en la presente ley, dará lugar a la aplicación de la multa contemplada en el artículo 3° inciso a) del Decreto-Ley 8.785/77, previa instrucción del sumario que prevé dicho cuerpo legal. En los casos que se detectan anomalías que supongan hacienda de dudosa procedencia, se dará intervención a la autoridad de aplicación y a la Policía.

 

ARTICULO 27°: El Ministerio de Asuntos Agrarios y  Pesca y el Ministerio de Gobierno implementarán las medidas necesarias para dar estricto cumplimiento a los controles que se efectúen en el tránsito de la hacienda, en especial en los establecimientos faenadores.

 

ARTICULO 28°:A los efectos del artículo anterior, facúltase a los Ministerios de Asuntos Agrarios y Pesca y de Gobierno, a celebrar convenios con las distintas entidades intermedias representativas del sector agroganadero a los fines de realizar y/o coordinar controles de ganado en establecimientos de faena, así como también en todos aquellos lugares o circunstancias donde dichos controles se consideren necesarios.

 

ARTICULO 29°:Deróganse todas las disposiciones legales vigentes que se antepongan a la presente ley.

 

ARTICULO 30°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.