LEY 10390
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por las Leyes 10466, 10533, 10766, 10943, 11467, 12651,14983 y 15079.
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1°: Créase -en el Ministerio de Asuntos Agrarios- la Comisión de Emergencia y Desastre Agropecuario de la Provincia de Buenos Aires, cuya organización y funcionamiento se ajustará a las disposiciones de la presente ley, y su Reglamentación.
ARTÍCULO 2°: La Comisión creada por el artículo anterior estará integrada por representantes del Estado y de las Entidades representativas del sector agropecuario a nivel provincial.
La Comisión será presidida por el Ministerio de Asuntos Agrarios, quien podrá delegar esta función.
ARTÍCULO 3°: Los representantes de las Entidades a que se refiere el artículo 2° serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de las mismas, debiendo hacerlo en cada caso por un titular y un alterno, para suplir al primero.
Los miembros de la Comisión no percibirán retribución alguna. Sólo les serán resarcidos los gastos de viáticos y movilidad.
La Comisión podrá incorporar para su integración transitoria y en la medida que lo considere necesario, representantes de entidades nacionales, provinciales, municipales y privadas, en la forma que a tal efecto fije la Reglamentación.
ARTÍCULO 4°: Serán funciones de la Comisión:
a) Proponer al Poder Ejecutivo la declaración de emergencia agropecuaria de la zona afectada con delimitación del área territorial a nivel de Partido o sectores del Partido, cuando factores de origen climático, telúrico, físico o biológico, que no fueren previsibles o siéndolo fueran inevitables, por su intensidad o carácter extraordinario, afectaren la producción o la capacidad de producción de una región dificultando gravemente la evolución de las actividades agrarias y el cumplimiento de las obligaciones crediticias y fiscales. Deberá expresar asimismo la fecha de iniciación y finalización, en función del lapso que se estime abarcará la emergencia agropecuaria y el período que demandara la recuperación de las explotaciones.
b) Proponer al Poder Ejecutivo la declaración de zona de desastre agropecuario, de aquellas que, por la excepcional magnitud de los daños sufridos, no pudieren rehabilitarse con las medidas que acuerda la mera declaración de emergencia agropecuaria.
c) Observar la evolución de la emergencia agropecuaria o desastre y del proceso de recuperación económica de las explotaciones afectadas, para proponer, cuando corresponda, la modificación de la fecha de finalización del estado de emergencia agropecuaria o desastre.
d) Representar al Gobierno de la Provincia de Buenos Aires ante la Comisión Nacional de Emergencia Agropecuaria, por medio de un Presidente o de quién éste delegue su representación.
e) Recabar informaciones de organismos nacionales, provinciales y municipales o instituciones privadas, necesarias para facilitar su cometido, realizando ante los mismos todas las gestiones que estime convenientes para el mejor cumplimiento de esta ley.
f) Propiciar la elaboración y divulgación de normas para la recuperación de las áreas afectadas.
g) Intervenir en la ejecución de las medidas que se adopten en el cumplimiento de esta ley.
h) Establecer las normas específicas para la individualización de las explotaciones afectadas y su respectiva verificación.
i) Proponer, cuando lo requieran las circunstancias, cualquier otro tipo de medidas, complementarias de las enunciadas en el artículo 8° de la presente ley.
j) Confeccionar un registro de contribuyentes beneficiarios, en tarea coordinada o conjunta con las Autoridades de Aplicación de los títulos que se incluyen, a fin de lograr un cálculo de los recursos fiscales.
ARTÍCULO 5°: (Texto según Ley 10766) Cuando un fenómeno afecte a un reducido número de explotaciones agropecuarias, la Comisión podrá proponer -previa verificación- la declaración de emergencia o desastre agropecuario con carácter individual, respecto de aquellos productores que resulten afectados en la proporción establecida en el artículo 8° incisos a) y b), respectivamente.
ARTÍCULO 6°: (Texto según Ley 10766) Los estados de emergencia y desastre agropecuario serán declarados por Decreto del Poder Ejecutivo Provincial y las declaraciones de emergencia o desastre individual por Resolución del Ministerio de Asuntos Agrarios.
ARTÍCULO 7°: No corresponderá la declaración de emergencia agropecuaria cuando del análisis que determina el estado de emergencia agropecuaria se concluya que la situación es de carácter permanente.
ARTÍCULO 8°: (Texto según Ley 10943) Para gozar de los beneficios emergentes de la presente ley:
a) Los productores comprendidos en las zonas declaradas de emergencia agropecuaria deberán encontrarse afectados en su producción o capacidad de producción en por lo menos el cincuenta (50) por ciento.
b) Los productores comprendidos en las zonas de desastre deberán encontrarse afectados en su producción ó capacidad de producción en por lo menos un ochenta (80) por ciento.
c) Los productores comprendidos en las zonas de desastre que se encontraran afectados en su producción en menos del ochenta (80) por ciento, gozarán de los beneficios establecidos para las zonas del inciso a), en las condiciones establecidas en el mismo.
El Ministerio de Asuntos Agrarios deberá extender a los productores afectados un certificado que acredite las condiciones precedentemente enumeradas, previa presentación por parte de éstos de una constancia expedida por el Organismo que el Poder Ejecutivo designe de no haber ejecutado en sus predios obras de carácter hidráulico al margen de las normas vigentes.
Los productores deberán presentar el certificado a los efectos del acogimiento a los beneficios que acuerda la presente.
ARTÍCULO 9°: (Texto según Ley 10943) No gozarán de los beneficios emergentes de la presente ley, los productores mencionados en el artículo 8°, cuando los daños puedan ser cubiertos o amparados por el Régimen de Seguros. O cuando la explotación la realicen en zonas consideradas ecológicamente no aptas para el desarrollo de la actividad agropecuaria.
Tampoco podrán gozar de los beneficios de esta ley, los productores que hubieran realizado obras de carácter hidráulico sin la debida autorización.
ARTÍCULO 10: (Texto según Ley 10466) Declarado el estado de emergencia o desastre agropecuario se adoptarán y aplicarán a los productores afectados, como asimismo a los comerciantes e industriales, en los casos que prevé el apartado siguiente las medidas que se detallan.
(Párrafo Incorporado por Ley 12651) Quedan expresamente comprendidos dentro de las actividades productivas contempladas, y se le otorgarán los mismos beneficios dispuestos por la presente, a los productores florihortícolas.
El Banco de la Provincia de Buenos Aires, concurrirá en ayuda de los productores agropecuarios, comerciantes e industriales comprendidos en la declaración de emergencia o de desastre agropecuario, aplicando de acuerdo a las situaciones individuales de cada productor agropecuario, comerciante o industrial y con relación a los créditos concedidos para su propia actividad específica, las medidas especiales que se detallan seguidamente:
a) Otorgamiento de esperas y renovaciones a pedido de los interesados, de las obligaciones pendientes, a la fecha en que se fije como iniciación de la emergencia o de desastre, y por los plazos acordes con los recursos e ingresos de cada productor, comerciante e industrial afectado, cualquiera sea su monto, y en las condiciones que establezca la Institución Bancaria.
b) Otorgamiento en las zonas de emergencia agropecuaria o de desastre de créditos especiales, operaciones de descuento sobre la base de intereses mínimos, que permitan lograr la continuidad de las actividades, el recupero de las economías de los productores, comerciantes e industriales afectados y el mantenimiento de su personal estable, según se trate de emergencia o desastre en los porcentajes y formas que estipule la reglamentación de la presente ley.
c) Unificación, previo análisis de cada caso, de las deudas que mantengan los productores, comerciantes e industriales con la Institución Bancaria interviniente y en las condiciones que se establezcan en cada caso.
d) Suspensión hasta ciento ochenta (180) días, después de finalizado el período de emergencia o de desastre de la iniciación de juicios por cobros de acreencias vencidas con anterioridad a la emergencia, sólo en lo que respecta a acciones y procesos de ejecución, sin perjuicio de las medidas cautelares destinadas a preservar la acreencia. En las acciones y procesos de ejecución que se hallaren en trámite, sólo se dispondrá por igual plazo la suspensión del procedimiento y de los términos procesales.
e) (Texto según Ley 10466) No afectación del concepto de los deudores acogidos a las franquicias que se acuerdan conforme a esta ley.
El Poder Ejecutivo gestionará ante otros organismos de créditos oficiales o privados, la aplicación de normas similares a las establecidas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
2.- En el orden impositivo: Se adoptarán las medidas especiales que seguidamente se indican, para aquellos responsables que con motivo de la situación de emergencia agropecuaria o zona de desastre vean comprometidas sus fuentes de rentas, siempre que la explotación agropecuaria se encuentre ubicada en ella y constituya su principal “actividad”.
a) (Texto según Ley 11467) Prórroga de vencimiento y el pago de los Impuestos y Tasas provinciales que graven las zonas afectadas, cuyos vencimientos operen durante el período de vigencia del estado de emergencia agropecuaria.
(Texto según Ley 15079) Las prórrogas para el pago de los impuestos mencionados tendrán un plazo de vencimiento de hasta ciento ochenta (180) días siguientes a aquel en que finalicen las mismas, aplicándose desde el vencimiento original y hasta la finalización del periodo de prórroga un interés mensual acumulativo que no podrá exceder, en el momento de su fijación, el setenta por ciento (70%) de la Tasa vigente que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en operaciones de descuento a treinta (30) días y que será establecido por el Poder Ejecutivo a través de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires.
b) (Texto según Ley 10553) Exención total o parcial de impuestos y tasas provinciales en los Partidos declarados de desastre. Estas exenciones serán acordadas por el Poder Ejecutivo, quien determinará los sujetos, alcances, beneficios y demás condiciones, sin alterar el espíritu de la presente norma.
c) Suspender hasta ciento ochenta (180) días después de finalizado el período de emergencia agropecuaria o desastre, la iniciación de ejecuciones fiscales por vías de apremio, para el cobro de los impuestos o tasas adeudadas por los contribuyentes comprendidos en la presente ley.
Por el mismo período quedará suspendido el curso de los términos procesales y de la caducidad de la instancia en aquellas acciones y procesos de ejecución que se hallaren en trámite.
d) (Texto según Ley 14983) En oportunidad de registrar los beneficios de prórroga de vencimientos o exención dispuestos por esta Ley, deberá acreditarse la inexistencia de deudas exigibles. Tratándose del Impuesto Inmobiliario, deberá verificarse la inexistencia de deuda exigible anterior a la primera cuota alcanzada por dichos beneficios, con relación a la partida por la que se pretenda la franquicia.
3.- En el orden de obras públicas: Se procederá con carácter de urgencia a la asignación de Partidas para encarar la construcción y/o reparación de las obras públicas afectadas o que resulte necesaria como consecuencia de los factores que dieron origen a la declaración del estado de emergencia agropecuaria o de desastre, previo estudio del conjunto de las mismas para establecer prioridades en el empleo de los fondos disponibles.
4.- En el orden social: El Poder Ejecutivo adoptará medidas especiales adecuadas a las circunstancias para asistir al trabajador agropecuario y su familia afectados por la situación de emergencia o desastre.
ARTÍCULO 11: En la situación prevista en el artículo 7°, la Comisión de Emergencia y Desastre Agropecuario podrá no obstante sugerir al Poder Ejecutivo, medidas especiales en apoyo de los productores afectados de acuerdo a la magnitud de los perjuicios soportados.
ARTÍCULO 12°: La solicitud de declaración del estado de Emergencia Agropecuaria o zona de desastre que formulen los productores agropecuarios, entidades que los representan u otros damnificados, serán encauzada por los Intendentes Municipales, con los requisitos formales que se establezcan reglamentariamente. Sin perjuicio de ello la Comisión intervendrá en forma directa cuando las circunstancias lo hagan necesario.
ARTICULO 13°: El Poder Ejecutivo a través de la Reglamentación, fijará las organizaciones que estarán representadas, el número de integrantes, la duración de los mandatos y las normas a que ajustará su funcionamiento, la Comisión de Emergencia y Desastre Agropecuario de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 14°: Los gastos que ocasione el funcionamiento de la Comisión serán atendidos con recursos de Partidas Específicas incorporadas al Presupuesto del Ministerio de Asuntos Agrarios.
ARTICULO 15°: Las disposiciones de esta ley serán aplicadas asimismo, a todas las situaciones de emergencia agropecuaria declarados con anterioridad a la fecha de su sanción y que se encuentren vigentes.
ARTICULO 16°: El Poder Ejecutivo deberá integrar la COMISION DE EMERGENCIA Y DESASTRE AGROPECUARIO dentro de los TREINTA (30) días de la publicación del Decreto-Reglamentario de la presente ley.
ARTICULO 17°: Derógase la Ley 8.394 y toda norma que se oponga a la presente ley.
ARTICULO 18°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los diecisiete días del mes de Abril del año mil novecientos ochenta y seis.