DECRETO 4834/98

 

La Plata, 23 de diciembre de 1998.-

 

VISTO, la necesidad de reglamentar los artículos 59 y 60 de la Ley 12155, conforme la expresa previsión del artículo 61 de la misma; y

 

CONSIDERANDO

 

Que la aplicación del artículo 59, contempla una serie de disposiciones legales -verbigracia artículo 6º de la Ley 11880- tendiendo a reconocer con un principio de equidad ciertos derechos a aquel personal alcanzado por las medidas dispuestas bajo el imperio de la ley de emergencia policial, específicamente en lo que atañe a las prescindibilidades.

 

Que en tal sentido y para tomar ejecutiva la norma ha de merituarse los mecanismos a adoptar tanto para los supuestos de aquel personal policial que haya sido declarado prescindible y no contara con veinticinco (25) años de servicios en la institución policial, como para aquel que contara con más de tal antigüedad pero menos de treinta años de servicio, considerándose respecto de estos últimos que carecen de condicionamientos que perjudiquen el derecho a indemnización que les confiere la Ley 110880 modificada por Ley 12056, reintegrándoles la norma los derechos y obligaciones establecidos para los casos contemplados por el art. 103 inc.a) del Dec-Ley 9550/80.

 

Que por lo tanto es preciso dar alcance operativo a la previsión introducida por el legislador, entendiendo oportuno advertir a dichos efectos que claramente la norma acuerda la posibilidad de conversión en retiro obligatorio de todo agente cesado por aplicación de las leyes de emergencia, no observándose por lo demás en el texto normativo la existencia de diferencias, en lo puntual del retiro, entre los casos indicados (“ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”).

 

Que en este marco, y a efectos de dotar de operatividad a la norma, deviene oportuno el dictado del presente conforme lo dispuesto por el art. 144 inc.2 de la Constitución Provincial.

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

                                   DECRETA

 

ARTICULO 1º: La opción prevista por el artículo 59 de la Ley 12155 para el personal policial que contare a la fecha del acto administrativo que lo declara prescindible por aplicación de la Ley 11880 y su modificatoria 12056, con menos de veinticinco (25) años de servicios, deberá efectuarse por escrito, en la forma prevista por la Ley 12155, y será dirigida al Sr. Ministro de Justicia y Seguridad. Previa verificación, a través de los organismos competentes, que el solicitante no se encuentra bajo sumario administrativo o causa judicial pendiente que pudiera dar lugar a una resolución de carácter expulsiva, y comprobados los demás recaudos de su situación de revista se dictará el pertinente acto administrativo declarándolo inserto en el régimen previsto en aquel artículo y aceptando el desistimiento formulado, remitiéndose todo lo actuado a la Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires para el otorgamiento del beneficio previsional. Caso contrario, la opción ejercitada quedará supeditada a la conclusión de la actuaciones sumariales que pudieran obstar tal concesión, debiendo imprimirse a aquellas trámite preferencial.

 

ARTICULO 2º: Para el personal declarado prescindible por aplicación de Ley 11880 y su modificatoria 12056, que a la fecha del cese contara con más de veinticinco (25) años de servicio y menos de treinta, y que ejercitara la opción prevista por el artículo 59 de la Ley 12155, sin perjuicio del derecho indemnizatorio acordado por la Ley 11880 y modificatoria, se procederá del mismo modo establecido por el artículo anterior. Verificados tales extremos el Sr. Ministro de Justicia y Seguridad dictará el pertinente acto administrativo que establezca la situación de retiro activo del causante, sin que ello implique consecuencia o modificación alguna del haber previsional, quedando la resolución únicamente supeditada a la inexistencia de actuaciones que pudieran dar lugar a una decisión de carácter expulsiva.

 

ARTICULO 3º: Autorízase a transferir a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires los recursos que hubieren sido asignados al Ministerio de Justicia y Seguridad para atender al pago de las indemnizaciones previstas por el artículo 6to. de la Ley 11880 y Decreto 620/97, en los supuestos previstos por el artículo 60 de la Ley 12155. A dichos efectos, y una vez acordados los beneficios previsionales, la Dirección General de Administración del Ministerio de Justicia y Seguridad efectuará las liquidaciones pertinentes que permitan la materialización de la trasferencia al organismo previsional.

 

ARTICULO 4º: El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Justicia y Seguridad

 

ARTICULO 5º: Regístrese, comuníquese publíquese, dese al Boletín Oficial y archívese.

 

EDUARDE ALBERTO DUHALDE

GOBERNADOR