DEPARTAMENTO DE GOBIERNO
DECRETO 2.158

La Plata, 18 de agosto de 2006

VISTO el expediente 2200-2747/06 que promueve la modificación del Título III – Identificación Personal, Capítulo Unico – Disposiciones Generales del Decreto 1360/72, y

CONSIDERANDO:
Que el Decreto-Ley Nº 10.072/83, orgánica del Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires, instituye que el Poder Ejecutivo establecerá la organización del Registro de las Personas, previendo la creación de las estructuras necesarias para el debido cumplimiento de la mencionada ley;
Que el Decreto N° 1360/72 reglamentario del derogado Decreto Ley N° 7842/72, fue declarado de aplicación al Decreto Ley N° 10.072/83, orgánica del Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires por el Decreto N° 3662/84 en cuanto no se oponga a sus disposiciones;
Que a efectos de continuar con el fin propuesto de mejorar el funcionamiento de la Dirección Provincial del Registro de las Personas, dependiente de la Subsecretaría de Gobierno, iniciado por el Decreto Nº 646/05, se proponen nuevas reformas al Decreto 1360/72;
Que resulta necesario instaurar nuevos requisitos en el otorgamiento de las Cédulas de Identidad, previstas en el Título III, Capítulo Unico, del mencionado Decreto 1360/72;
Que ha tomado intervención Asesoría General de Gobierno, en lo que a su competencia se refiere;
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 144, proemio de la Constitución Provincial;
Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:

ArtIculo 1º.- Modifícase el artículo 184 del Decreto Nº 1360/72, el que quedará redactado del siguiente modo:
ArtIculo 184.- La cédula de identidad provincial prevista en el Capítulo II – De la identificación y su documento habilitante - del Título III – Identificación Personal – del Decreto Ley Nº 10.072/83, será extendida y entregada a los interesados que tengan su domicilio en la provincia de Buenos Aires. La misma es de carácter personal e intransferible y no podrá considerarse reemplazo ni sustituto del Documento Nacional de Identidad de la Ley Nacional Nº 17.671.
ArTIculo 2º.- Incorpórase al Decreto Nº 1360/72, el artículo 184 bis conforme al siguiente texto:
ArtIculo 184 bis.- El registro civil, otorgará las cédulas de identidad. Estas contendrán las especificaciones siguientes:


1. Nombres y apellidos completos.
2. Fecha de nacimiento.
3. Estado civil.
4. Fotografía.
5. Firma e impresión dactilar del pulgar derecho de su titular y en su defecto del pulgar izquierdo y en defecto de ambos, la del dedo que continúe, conforme el orden de la ficha dactiloscópica.
6. Fecha de expedición y de vencimiento.
7. Nacionalidad y término de permanencia autorizada a su titular en el país, cuando se trate de extranjeros.
8. Domicilio.
9. Elementos tecnológicos que faciliten el cumplimiento de sus fines, así como cualquier otra disposición que garantice su seguridad y eficiencia.


De existir el impedimento para firmar o estampar las impresiones dactilares del titular se hará constar en este documento.
ArtIculo 3º.- Modifícase el artículo 185 del Decreto 1360/72, el que quedará redactado del siguiente modo:
ArtIculo 185.- El registro civil expedirá la cédula provincial, exigiendo la presentación de la siguiente documentación:
a) Partida de nacimiento.
b) Dos fotografías de 3,5 cm. de lado, sobre fondo claro, en papel sin brillo, tomada de frente, sin cubrecabeza, anteojos ni otros elementos que puedan alterar u ocultar total o parcialmente la fisonomía.
c) Certificado de domicilio expedido por la Policía o autoridad administrativa que por disposición legal tenga facultades para otorgarlo.
d) Certificado de inmigración o de ingreso al país para los extranjeros.
e) Otra documentación que establezca el Poder Ejecutivo.
ArtIculo 4º.- Incorpórase al Decreto Nº 1360/72 el artículo 185 bis, conforme al siguiente texto:
ArtIculo 185 bis.- El interesado que alegare la imposibilidad de presentar los documentos indicados en los incisos a), y d) del artículo anterior y solicitase la expedición de una cédula de identidad provincial condicional al amparo del artículo 15 del Decreto Ley Nº 10.072/83 deberá indicar los motivos de tal imposibilidad. El registro civil procederá del siguiente modo:
1.- Con relación a los ciudadanos no inscriptos nacidos en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, se les solicitará la constancia de nacimiento, en caso de falta de esta se solicitará información al hospital o sanatorio sobre el registro de dicho nacimiento, de no obtenerse dicha documentación se aceptará la declaración jurada del interesado o sus representantes legales en caso de tratarse de un menor o incapaz. La cédula de identidad condicional se extenderá en todos los casos con un plazo máximo de un año hasta la regularización de la falta de inscripción respectiva, pudiendo renovarse la misma siempre y cuando se acredite atrasos en el trámite respectivo no imputables al interesado.
2.- A los extranjeros que no contarán con permiso de ingreso, radicación permanente, temporaria o precaria pero hubiesen ingresado al país en forma regular se les exigirá el inició del trámite de regularización de su situación migratoria; debiendo el registro civil colaborar en dicho objetivo de acuerdo a lo previsto en el artículo de la Ley Nº 25871. La cédula de identidad otorgada en dichas condiciones tendrá una vigencia máxima de un (1) año y solamente procederá su renovación si el interesado acreditase haber iniciado el trámite respectivo de regularización.
ArtIculo 5º.- Modifícase el artículo 190 del Decreto Nº 1360/72, el que quedará redactado del siguiente modo:
ArtIculo 190.- Cuando la cédula de identidad sea tramitada ante una delegación, una vez presentados los documentos y llenados los requisitos correspondientes a la solicitud, el delegado los enviará al área de Identificación.
ArtIculo 6º.- Modifícase el artículo 192 del Decreto Nº 1360/72, el que quedará redactado del siguiente modo:
ArtIculo 192.- La cédula de identidad se obtendrá o renovará según corresponda, de acuerdo al supuesto que se trate, en los siguientes casos:
a) cuando hubiera transcurrido el plazo de 5 años de vigencia de la misma.
b) Cuando hubiere modificaciones de nombres, apellidos o cualquier otro dato relativo a la filiación.
c) Cuando aparezca raspada, enmendada, con señales de adulteración o deteriorada de modo tal que haga dudosa su autenticidad o la clara inteligencia de sus anotaciones.
d) En caso de pérdida o sustracción.
La numeración individual del nuevo ejemplar, será la misma que la del original.
ArtIculo 7º.- Modifícase el artículo 195 del Decreto Nº 1360/72, el que quedará redactado del siguiente modo:
ArtIculo 195.- La cédula de identidad condicional a que se refiere el Artículo 15 del Decreto Ley Nº 10.072/83, llevará consignada la denominación correspondiente a su carácter.
ArtIculo 8º.- Incorpórase al Decreto Nº 1360/72, el artículo 195 bis, conforme al siguiente texto:
ArtIculo 195 bis.- Corresponde al registro civil declarar la nulidad de las Cédulas de Identidad obtenidas con fraude a la ley, lo que deberá ser publicado en el Boletín Oficial. Los números de las cédulas de identidad declaradas nulas, no podrán asignarse a otra persona.
ArtIculo 9°.- Deróganse los artículos 186, 187, 188, 191,193,194, 197, 198, y 199 del Decreto Nº 1360/72.
ARTICULO 10.- El presente decreto será incorporado y registrado en el Sistema de Información Normativa de la Provincia de Buenos Aires (S.I.N.B.A.).
Articulo 11.- El presente Decreto será refrendado por el señor ministro secretario en el Departamento de Gobierno.
ARTICULO 12.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al Boletín Oficial y luego pase al Ministerio de Gobierno. Cumplido archívese.

Florencio A. Randazzo      Felipe Carlos Solá
Ministro de Gobierno          Gobernador de la Provincia de Buenos Aires