DECRETO 2382/2005
Texto actualziado con las modificaciones introducidas por Decreto 149/10, Decreto 3000/10 y Decreto 1292/13
La Plata, 7 de octubre de 2005
VISTO que mediante expediente Nº 21100-117261/04 el Ministerio de Seguridad propicia la aprobación de la reglamentación de Ley 13.236 de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley citada, publicada en el Boletín Oficial de fecha 15 de octubre del corriente año, ha establecido un nuevo régimen previsional para el personal en actividad y pasividad tanto de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, como de la planta permanente de la Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, y de sus respectivos pensionados;Que dicha norma entró en vigencia a partir del día 24 de octubre de 2004;Que la Comisión Redactora creada por decreto 2566 /04 ha cumplido el cometido legal y que se han expedido los consultores propuestos por las entidades representativas, a saber: Centro de Oficiales Retirados, Círculo de Oficiales y Círculo del Personal de las Policías, todos de la Provincia de Buenos Aires.Que de conformidad a lo previsto en el artículo 1º, la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, funcionará de acuerdo con las disposiciones de dicha ley y su decreto reglamentario;Que el nuevo régimen aprobado, modifica sustancialmente la integración del órgano de gobierno y administración de la Caja, determinando el Decreto que, ejercerá la Presidencia un policía retirado; la Vicepresidencia un policía retirado; que dos (2) de las tres (3) vocalías serán desempeñadas por un policía retirado o en actividad; y la restante será desempeñada por un representante del Poder Ejecutivo especialista en materia previsional;Que asimismo se prevé que los representantes de las Policías serán designados mediante una terna propuesta de entre todas las entidades que nuclean al personal policial actualmente existentes o las que se creen en el futuro y cuenten con personería jurídica, carezcan de fines de lucro y no realicen actividades políticas;Que de esta forma se garantiza el cumplimiento de las previsiones novedosas en materia organizacional;Que han tomado la intervención de su competencia Asesoría General de Gobierno a fs. 47 y 76, Contaduría General de la Provincia a fs. 72 y 78, Fiscalía de Estado a fs. 74 y la Subsecretaría de Finanzas del Ministerio de Economía a fs. 69/70;Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 144 –inciso 2º– de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIADE BUENOS AIRES
DECRETA
ARTICULO 1º.- Apruébese el texto elaborado por la Comisión Especial creada por Decreto 2566/04, de la Reglamentación de la Ley 13.236 “Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policías de la Provincia de Buenos Aires” que como Anexo forma parte del presente.
ARTICULO 2º.- El presente Decreto será refrendado por los Señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Seguridad, y de Economía.
ARTICULO 3º.- Regístrese, notifíquese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y pase al Ministerio de Seguridad. Cumplido archívese.
SOLAL. C. ArslaniánG. A. Otero
ANEXO
ARTICULO 1º. - Integración del Directorio. Forma de designación.
El personal en actividad y retirado a que refiere el artículo 3º de la Ley 13.236, comprende a quienes sin perjuicio de las normas estatutarias que los regulen, resulten obligatoriamente afiliados o beneficiarios a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, y se hubieren desempeñado en servicio por un plazo mínimo e ininterrumpido de veinticinco (25) años.Las entidades representativas propondrán, entre todas ellas, una única terna de postulantes para cada uno de los cargos a cubrir con representantes de las Policías.A efectos de garantizar su participación en el proceso de convocatoria, las entidades que nucleen personal policial deberán registrarse y acompañar la documentación requerida, dentro de los diez (10) días de publicada la Resolución Ministerial que fije los procedimientos operativos de convocatoria para la cobertura de cargos, en el Boletín Informativo y en un periódico de circulación en la Capital de la Provincia.A partir de la convocatoria formal del Ministerio, las entidades representativas registradas, deberán postular la terna de aspirantes por cada uno de los cargos a cubrir, dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, a través de un acta suscripta por las autoridades de cada entidad habilitada, que será elevada al Poder Ejecutivo para la designación.La terna seleccionada por cada cargo a cubrir, será aquella que cuente con el aval de los dos tercios (2/3) de las entidades participantes, mayoría que debe integrar la entidad con mayor número de afiliados.En oportunidad de la primer postulación, ninguna de las entidades podrá quedar sin representación en alguna de las ternas.En caso de falta de presentación en tiempo del Acta de postulación, el Ministerio de Seguridad elevará al Poder Ejecutivo, una propuesta de designación de los cargos a cubrir, conforme a las representaciones establecidas en la Ley.El Ministerio de Seguridad propondrá al Poder Ejecutivo, un representante civil para la cobertura de una de las vocalías, enunciadas en el artículo 3º de la Ley, con título de Abogado o Contador especializado en materia previsional, con rango y remuneración equivalente a Director, de conformidad a los cargos vigentes que rigen para la administración pública provincial.Los miembros del Directorio designados tomarán posesión del cargo ante el Ministro de Seguridad, oportunidad en que procederán a la aprobación del Balance e inventario de las autoridades salientes.
ARTICULO 2º.- Inhabilidades. Incompatibilidades.
No podrán integrar el Directorio:a) Quienes registren proceso penal pendiente o hayan sido condenados en causa penal a pena privativa de la libertad por delito doloso, y los condenados por delito culposo que por la circunstancia del hecho, gravedad de la causa o, grado de reincidencia, sean conceptuados por la autoridad de aplicación como antecedentes inhibitorios para integrar el Directorio.b) Quienes se encuentren inhabilitados para desempeñar funciones en la Administración Pública Nacional, Provincial y/o Municipal.c) Quienes hubieren sido objeto de sanciones administrativas de cesantía o exoneración y/o hubieran sido imputados en sumario administrativo por hechos que pudieran dar lugar a sanción expulsiva y/o declarados prescindibles por aplicación de las Leyes 11.880 y 13.188 de emergencia policial.d) Quienes se encontraren inhabilitados para operar ante Instituciones Bancarias Oficiales.e) Quienes se encuentren en mora con la Caja.f) Quienes se encontraren inhibidos o concursados civilmente.g) Quienes hubieran sido sancionados por los Colegios Profesionales, para el caso de ejercer o haber ejercido como profesional matriculado.No podrán integrar el Directorio, quienes al momento de ingresar a la función como durante el desempeño de la misma, incurrieran en las siguientes incompatibilidades:1- Desarrollar actividad privada ligada directa o indirectamente con la materia previsional y de seguridad.2- Desempeñar actividades privadas vinculadas contractualmente, en forma directa o indirecta, con la Provincia.3- Ejercer cargos electivos, políticos o partidarios.4- Desempeñar empleo a sueldo en la Nación, Provincia o Municipio, con excepción del personal policial en actividad designado para ocupar cargos en el Directorio y del ejercicio de la docencia.5- Ser apoderado y/o patrocinante en acciones judiciales contra la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policías de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 3º.- Intervención.
El Interventor designado por el Poder Ejecutivo, en el supuesto del artículo 6º de la Ley 13.236, ejercerá las competencias asignadas al Directorio de la Caja.Constituyen causales que afectan el “buen servicio” previsto en la Ley:a) Desorden económico grave del que resulte un déficit financiero imputable a las autoridades de la Caja.b) Desorden institucional grave, acefalía e irregularidades administrativas que configuren la presunta comisión de delito doloso imputable a los miembros del Directorio de la Caja.
ARTICULO 4º.- Funcionamiento interno del Directorio.
Sin perjuicio de las sesiones del Directorio en que se adoptarán las Resoluciones de la Caja, éste podrá constituir comisiones, que se integrarán con dos (2) miembros del Directorio y un funcionario del organismo, las que se expedirán en forma previa a la adopción de la Resolución definitiva.El funcionamiento de las comisiones y procedimiento de actuación se adecuará a las disposiciones del Reglamento Interno.
ARTICULO 5º.- Vista al Fiscal de Estado.
La notificación al Fiscal del Estado prevista en el artículo 8º de la Ley se efectuará en su despacho, el que podrá interponer contra la Resolución del Directorio recurso de revocatoria dentro del plazo previsto en el artículo 58º de la Ley.
ARTICULO 6º.- Sesiones.
Las sesiones ordinarias del Directorio, se realizarán cuatro (4) veces por mes, como mínimo, en los días y horas que se fijen al efecto.El Presidente o dos (2) vocales Directores, podrán convocar a sesiones extraordinarias.
ARTICULO 7º.- Decisiones del Directorio. Mayorías.
Las votaciones, de carácter nominal, serán fundadas si fuesen por la negativa, salvo que expresamente soliciten los integrantes del Directorio fundamentar la decisión en positivo.En caso de excusación de uno de los miembros al tratamiento de una cuestión sometida al Directorio, los demás integrantes resolverán, previamente, sobre la procedencia o improcedencia de los fundamentos esgrimidos.Aquellas resoluciones referidas a la colocación e inversión del patrimonio de la Caja, necesitarán el voto favorable de cuatro (4) de los miembros del Directorio.Las Resoluciones adoptadas, se asentarán en Actas rubricadas por los miembros presentes y el Secretario General, para su posterior protocolización en el Libro de Actas del Directorio.
ARTICULO 8º.- Responsabilidad.
El dolo o culpa manifiesta por los actos de administración y disposición previstos en el artículo 13 de la Ley 13.236, serán imputables a los miembros del Directorio, conforme a la responsabilidad establecida por sentencia firme.
ARTICULO 9º .- Gastos de Representación.
El Presidente de la Caja percibirá en concepto de gastos de representación el equivalente al del Presidente del Instituto de Previsión Social. El Vicepresidente y los Vocales Directores, el correspondiente al de Director Gubernamental del citado Instituto.
ARTICULO 10.- Funciones del Presidente.
El Presidente del Directorio es el representante legal de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, mantiene las relaciones del organismo con las autoridades y, ejercerá las siguientes funciones, sin perjuicio de las establecidas en la Ley 13.236:a) Cumplir y hacer cumplir la Ley, su Reglamentación, las Resoluciones del Directorio y el Reglamento Interno del Organismo.b) Mantener el orden y la regularidad de las sesiones del Directorio, poner en su conocimiento todas las cuestiones o asuntos en los que se requiera su intervención y, proponer las medidas que conciernen a una correcta administración.c) Representar a la Caja en las relaciones institucionales.d) Firmar las actas de sesiones, las Resoluciones del Directorio, comunicaciones oficiales, balances, memorias, planillas de pago de los beneficiarios, sueldos del personal, gastos de administración, y toda aquella documentación que por la naturaleza de su cargo en representación la Caja le corresponda autorizar.e) Firmar juntamente con el Director de Administración y Tesorero y/o quienes los reemplacen, los cheques que se libren para todos los pagos concernientes al Organismo.f) Someter a consideración del Directorio el Reglamento Interno de la Caja y/o propuesta de modificaciones que pudieran introducirse en éste y en la Ley previsional.g) Presentar al Directorio los balances y rendiciones de cuentas suministrados por la Dirección de Administración, la memoria e informe anual y todo otro estudio que estime pertinente.h) Adoptar con carácter provisional y con cargo de dar cuenta al Directorio, todas aquellas medidas de urgencia que concurran a garantizar el orden y buen funcionamiento de la Institución, siempre que las mismas no resulten de su atribución exclusiva.i) Proponer al Directorio la creación de delegaciones de la Caja.j) Ejercer atribuciones disciplinarias propias de su cargo con relación al personal de la Caja, ante la comprobación de transgresiones al régimen correspondiente.k) Convocar a reunión ordinaria y extraordinaria del Directorio.l) Elevar al Directorio la propuesta de los empleados a ocupar cargos en la estructura administrativa que se determine en el Reglamento Interno.m) Suministrar a las autoridades judiciales y administrativas los informes y demás constancias que las mismas soliciten.n) Realizar toda otra tarea o misión específica que le corresponda en orden al normal funcionamiento del Organismo y las que se determinen en el Reglamento Interno.
ARTICULO 11.- Funciones del Vicepresidente.
Son funciones del Vicepresidente, sin perjuicio de las establecidas en la Ley 13.236:a) Reemplazar al Presidente con sus mismas atribuciones y deberes.b) Asistir a las reuniones de Directorio.c) Colaborar con el Presidente en la atención del despacho administrativo de la Caja.d) Ejercer el contralor del personal.e) Firmar juntamente con el Director de Administración y Tesoro y/o quienes los reemplacen, los cheques para atender pagos que sean necesarios, cuando lo disponga la Presidencia.f) Fiscalizar el movimiento administrativo de las distintas dependencias de la Caja.g) Centralizar las relaciones con las delegaciones de la Caja.h) Realizar toda otra tarea o misión que le asigne el Directorio o la Presidencia y que hagan al funcionamiento del Organismo, así como las que se determinen en el Reglamento Interno.
ARTICULO 12.- Funciones de los Vocales Directores.
Son funciones de los Vocales Directores, sin perjuicio de las establecidas en la Ley 13.236:a) Asistir a las reuniones del Directorio.b) Fiscalizar los trabajos que se efectúen en las oficinas, presentando al Presidente o al Directorio las observaciones que se desprendan, pudiendo requerir los informes necesarios y la presencia de empleados para ilustrar y clarificar dichas cuestiones u otros aspectos del servicio.c) Someter a consideración del Directorio todos los asuntos y proyectos que estimaren convenientes para la buena marcha de la Institución.d) Cumplir los mandatos o funciones que les sean asignados por Directorio.e) Realizar toda otra tarea o misión específica que se le asignen por el Directorio y las que se determinen en el Reglamento Interno.
ARTICULO 13.- Direcciones de Asesoramiento.
El Directorio designará el personal a cargo de las Direcciones previstas en el artículo 17º de la Ley y en el Reglamento interno de la Caja, y podrá reemplazarlos, a propuesta de la Presidencia.En todos los casos, los titulares de las Direcciones previstas en la Ley 13.236, serán seleccionados entre el personal de planta permanente de la Caja.Las funciones de los órganos auxiliares de la Caja, serán las siguientes:a) De la Secretaría General: Por su intermedio se cumplirán las resoluciones del Directorio y coordinará el desenvolvimiento de las dependencias técnicas administrativas, para una adecuada gestión y logro de las funciones del Organismo.b) De la Dirección Asuntos Jurídicos: Tendrá por misión entender en todo lo concerniente al aspecto jurídico del Organismo. Estará a cargo de un funcionario con título de Abogado.c) De la Dirección Técnico Previsional: Tendrá a su cargo entender en la fiscalización de los trámites de cómputos de servicios de los beneficios y en la administración del padrón de beneficiarios.d) De la Dirección de Administración: Tendrá la función de entender en lo concerniente al servicio administrativo, contable y patrimonial del Organismo. Estará a cargo de un funcionario con título de Contador Público Nacional.La estructura administrativa y funciones de las áreas dependientes de los órganos auxiliares serán determinadas por el Reglamento Interno.
ARTICULO 14.- Aportes y Contribuciones.
Tanto los aportes personales como las contribuciones a cargo del Estado Provincial enunciados en el artículo 18º, se efectuarán tomando como base la totalidad de la remuneración prevista en la Ley, incluido el sueldo anual complementario.
ARTICULO 15.- Percepción de los recursos.
La Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, podrá requerir a la autoridad competente ministerial todo dato, informe o verificación relacionado con el cumplimiento de los aportes personales del personal en actividad.
ARTICULO 16.- Cargo Deudor.
Cuando la Caja verificara haberes indebidamente percibidos por beneficiarios, deberá efectuar el pertinente cargo deudor determinando el monto, al que se le adicionará el interés de tasa pasiva que aplique el Banco de la Provincia de Buenos Aires.La Resolución del Directorio que determine el cargo deudor, deberá incluir causal, monto del cargo deudor a imputar, período, origen e intereses y ofrecer la opción de reintegro en efectivo o en cuotas a descontar del haber de pasividad, en cuyo caso el importe debitado no podrá superar el veinte (20) por ciento del haber previsional.La Resolución se notificará por carta documento, cédula administrativa o cualquier otro medio fehaciente. Contra tal Resolución el afiliado podrá interponer el recurso previsto en el artículo 58º de la Ley. El cobro del cargo deudor, tramitará por vía de Apremio, asumiendo la Fiscalía de Estado, la calidad de representante de la Caja.
ARTICULO 17.- Autonomía presupuestaria.
El presupuesto general de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, será el que se determine anualmente en la Ley de Presupuesto Provincial.
ARTICULO 18.- Vocales Directores en actividad.
El personal policial en actividad que ocupare cargos en el Directorio de la Caja, conservará su situación de revista conforme su regulación estatutaria.
ARTICULO 19.- Afiliados y Beneficiarios.
A efectos del artículo 24º de la Ley 13.236, debe entenderse como personal en actividad y pasividad, a quienes sin perjuicio de las normas estatutarias que los regulen, resulten obligatoriamente afiliados a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, así como sus respectivos pensionados.
ARTICULO 20.- Beneficios.
A los fines del artículo 25º de la Ley 13.236, se concederá beneficio de retiro a quien al momento de su cese en la actividad, conserve los deberes y derechos emergentes del estatuto en que revistó, y beneficio de jubilación a quien, conforme a las razones de cese en el servicio, tenga únicamente derecho a haber de pasividad o a quienes voluntariamente así lo soliciten.
ARTICULO 21- Garantía de movilidad del haber previsional de los beneficiarios de la Caja.
La garantía de movilidad del haber previsional de los beneficiarios de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, que hubieran accedido al beneficio revistando en el escalafón de Oficiales o Suboficiales del Decreto Ley 9550/80 resultará de la siguiente normativa aplicable:a) Para el agrupamiento Comando, del criterio de reconversión del personal policial expuesto en el Anexo I del Decreto Reglamentario 3326/04, modificado por Decreto 3436/04, de la Ley 13.201b) Para el Agrupamiento Servicios, del criterio de reconversión del personal policial expuesto por el Anexo 1.d) y 1 e) del Decreto 1766/05, modificado por su similar Nº 2197/05, que aprueba el Estatuto del Personal de Apoyo a las Policías de la Provincia de Buenos Aires, de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policías y del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 21 BIS. (Texto según Decreto 3000/2010) La garantía de movilidad del haber previsional de los beneficiarios de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, que hayan accedido al beneficio previsional revistando en el escalafón de Oficiales o Suboficiales de la Ley Nº 8269, Decreto Ley Nº 9550/80 y en los grados establecidos por la Ley Nº 13.201 y su Decreto Reglamentario Nº 3326/04 modificado por Decreto Nº 3436/04 y los regidos por el Decreto Nº 1766/05 modificado por su similar Nº 2197/05, resultará del criterio de reescalafonamiento del personal policial expuesto por la Ley Nº 13.982 y su Decreto Reglamentario Nº 1050/09.
ARTICULO 22.- Mayor Función.
Los funcionarios policiales que desempeñen el “máximo nivel de responsabilidad institucional” de conformidad al artículo 29º de la Ley, serán aquellos que fueren designados por Decreto del Poder Ejecutivo en cargos equivalentes o superiores al de Director General o Provincial, en el marco de configuración estructural del Ministerio de Seguridad.
ARTICULO 23.- Incapacidad en o por acto de servicio.
El accidente en o por acto de servicio establecido como causal de otorgamiento del beneficio por incapacidad, previsto en el artículo 31 de la Ley 13.236, será aquél que se constituya en la consecuencia directa e inmediata del ejercicio de la función policial, como un riesgo específico de ella o, por la condición de policía del agente, siempre que de su propio accionar surja que no ha excedido los principios establecidos en las normativas aplicables al caso.Las circunstancias deberán acreditarse por Resolución dictada en sumario administrativo.
ARTICULO 24.- Junta Médica.
El facultativo médico, representante de la Caja, podrá requerir los informes de especialistas, estudios complementarios y todo aporte de orden técnico, previo a emitir su dictamen.
ARTICULO 25.- Caducidad del Beneficio por invalidez.
El beneficio por incapacidad, previsto en el artículo 33º de la Ley 13.236, caducará en los siguientes casos:a) Cuando el causante recuperase sus aptitudes físicas, durante el período de goce condicional del beneficio.b) Cuando se acreditare fehacientemente el desempeño de cualquier actividad laboral en relación de dependencia.En ambos supuestos, la Resolución dictada por el Directorio deberá notificarse al interesado y al Ministerio de Seguridad, a los fines que legalmente correspondan.
(Párrafo incorporado por Decreto 149/2010) Exceptuar de lo establecido en el inciso b) del presente los casos en que el causante reinicie su actividad en los términos del artículo 50 último párrafo de la Ley Nº 13.236.
ARTICULO 26.- Incapacidad del Personal Retirado.El personal retirado que se incapacitara como consecuencia del ejercicio de deberes que conserven de acuerdo a su régimen estatutario, tendrá derecho a acrecentar su haber previsional en los porcentajes establecidos en el artículo 31º incisos a) y b) de la Ley 13.236 del sueldo nominal que percibía en pasividad, según se trate de incapacidad absoluta o relativa, respectivamente, la que será determinada por la Junta Médica Oficial.Las circunstancias del hecho, motivo de la incapacidad, deberán acreditarse mediante Resolución dictada por autoridad competente en sumario administrativo.
ARTICULO 27.- Graduación Proporcional del Haber.
La escala de graduación proporcional del haber en relación al período de prestación de servicios, establecida en el artículo 36º de la Ley 13.236, se aplicará en los supuestos de los incisos a), b),c) y d) del artículo 35º de la misma, cuando se acreditaren no menos de veinticinco (25) años de servicios efectivos en las Policías de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 28.- Servicios Foráneos.
Cuando la Caja deba asumir el rol jubilador, ante quienes contaren con menos de veinticinco (25) años de servicios prestados en forma ininterrumpida en las Policías de la Provincia de Buenos Aires, la escala porcentual será la siguiente:
Años de servicios
|
Porcentaje a aplicar |
24
|
58%
|
23
|
56%
|
22
|
54%
|
21
|
52%
|
20
|
50%
|
19
|
48%
|
18
|
46%
|
Se considerarán servicios foráneos, a efectos del cómputo precedente, a los generadores de aportes a Cajas previsionales comprendidas dentro del Régimen de Reciprocidad jubilatoria.Cuando corresponda otorgar beneficio con cómputo de servicios foráneos, ínterin la caja remitente efectúe la transferencia de los aportes, se liquidará proporcionalmente por los años laborados en las Policías de la Provincia de Buenos Aires, conforme la escala establecida en el artículo 36º de la Ley 13.236.
ARTICULO 29- Retiro o Jubilación móvil voluntario.
El otorgamiento del beneficio de retiro o jubilación móvil voluntario para quienes registren veinticinco (25) años como mínimo de servicios efectivos en las Policías de la Provincia de Buenos Aires, procederá aún en los casos en que el cese se hubiera dispuesto por retiro voluntario o baja por renuncia aceptada.
ARTICULO 30.- Retiro Obligatorio.
El personal que fuera pasado a retiro obligatorio o dado de baja por falta de aptitudes para el grado inmediato superior o el de revista, conforme con la Ley respectiva, obtendrá el beneficio de retiro o jubilación en los términos y con el alcance prescripto en el acto administrativo que disponga el cese.
ARTICULO 31.- Retiro por cesantía o exoneración.
El acto resolutivo de otorgamiento del beneficio previsional para el personal que hubiere cesado en el servicio por cesantía o exoneración, consignará su derecho al haber de pasividad sin referencia a su condición jerárquica.La Caja no expedirá, a partir de la sanción de la presente reglamentación, constancia o certificación alguna en que conste la condición jerárquica del personal que hubiera cesado por cesantía o exoneración.
ARTICULO 32.- Pensión Móvil.
El derecho al beneficio pensionario, se acreditará por los siguientes medios:El carácter de causahabiente con derecho a pensión, así como el fallecimiento de afiliados y beneficiarios, a través de las partidas expedidas por autoridad competente.El carácter de incapacitados laboralmente, por dictamen de Junta Médica Oficial, con la participación del facultativo representante de la Caja.La condición de “a cargo” del causante, mediante los informes y diligencias tendientes a acreditar el desequilibrio económico esencial en la economía familiar producido por la falta del causante y que se revela en la escasez de recursos personales suficientes y la falta de sustento del peticionante.Las circunstancias de hecho invocadas podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, a cuyo efecto se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 33.- Incompatibilidad Limitada.
La “relación de dependencia” prevista en el artículo 50º de la Ley 13.236, refiere a los cargos o servicios remunerados en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.
(Párrafo incorporado por Decreto 1292/2013) Será facultad del Ministro de Seguridad fijar el porcentaje en que se reducirá el haber de retiro o jubilación del personal policial que reingrese a la actividad estatal en virtud del régimen de compatibilidad limitada que el Poder Ejecutivo determine a través del citado del pertinente decreto.
ARTICULO 34.- Percepción Indebida.
En el supuesto del artículo 51º segundo párrafo de la Ley 13.236, el reintegro de los haberes previsionales indebidamente percibidos, tramitará por el procedimiento previsto en el artículo 20º de la misma y en el artículo 15º de la presente reglamentación.
ARTICULO 35.- Acrecentamiento.
A efectos de la aplicación del artículo 52º de la Ley 13.236, se considerará que los servicios prestados con posterioridad a haber alcanzado el beneficio previsional, resultan compatibles con las actividades propias de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, cuando se trate de funciones determinadas en la Ley Orgánica y/o de Personal de las Policías de la Provincia de Buenos Aires.Constituye carga del causante, promover que los aportes previsionales que se realicen por sus servicios, se efectúen directamente a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policías de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 36.- Personal policial docente.
El personal policial que se desempeñara como profesor, en alguna de las asignaturas que se dicten en cualquiera de los institutos, academias, escuelas o cursos policiales, tendrá derecho a incrementar su haber previsional en los porcentajes estipulados en el artículo 36º de la Ley 13.236 cuando reúna más de veinticinco (25) años de servicios efectivos, y con la salvedad dispuesta en el artículo 61º.
ARTICULO 37.- Fondo de Ayuda Financiera.
A efectos de la constitución de la Comisión Fiscalizadora prevista en el artículo 7º del Decreto Ley 9801/82 modificado por el artículo 63º de la Ley 13.236, se aplicará el mismo procedimiento de cobertura de cargos establecido en el artículo 1º de la presente reglamentación para la designación de cinco (5) de los vocales titulares y de los tres (3) vocales suplentes.Estarán habilitados para integrar la terna los afiliados o beneficiarios de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, sin perjuicio de la normativa estatutaria que los regule o en la cual revistaran al momento del cese, respectivamente, siempre que por ellas resultaran afiliados al sistema previsional establecido por la Ley 13.236.