Fundamentos de la Ley 12777
Introducción.
La Ley 10.430 constituye el régimen para el
personal de la
Administración Pública de la provincia de Buenos Aires,
dependiente del Poder Ejecutivo (se exceptúan los ministros y sus secretarios
jefes y subjefes de policía y órganos de la Constitución), y de
aplicación al personal de los restantes poderes cuanto estos adhieran
expresamente al mismo.
El régimen, a pesar de haber
sufrido varias modificaciones (Leyes 10.575, 10.940, 10944, 11.142, 11.311,
11361 y 11758), aún no concuerda con varios preceptos constitucionales
(incorporados en la reforma del año 1994) referidos a la inhabilidad para
ocupar cargos públicos para aquellos individuos que hayan violentado el
imperio de la
Constitución y que bajo la protección de regímenes
autoritarios hayan cometido crímenes de lesa humanidad (como el genocidio y
la tortura).
El artículo 3 de la Constitución Provincial,
en su tercer párrafo, establece la inhabilidad permanente para ejercer cargos
o empleos públicos para aquellos individuos que ordenasen, ejecutasen o
consintieren actos o hechos para desplazar inconstitucionalmente a las
autoridades democráticas o ejercieren funciones de responsabilidad y
asesoramiento político en cualquiera de los poderes públicos, sean estos
nacionales, provincial o municipales.
Crímenes de lesa humanidad.
Los delitos de lesa humanidad son
imprescriptibles tanto en el orden legal de la Argentina como en el
Derecho Internacional. Por imperio de nuestra Constitución Nacional, los
tratados internacionales tienen carácter de ley suprema de la nación y entre
ellos se incluyen la
Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de
Genocidio, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención contra la Tortura y otros Tratos o
Penas Crueles Inhumanos o Degradantes, Pacto Internacional de Derechos
Humanos, la
Declaración Americana de Derechos del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. Estos tratados tipifican los crímenes de lesa humanidad de lo cual
se deduce que en el sistema democrático no podrán ingresar a la Administración Pública
aquellos individuos que hayan cometido este tipo de delitos, sea directa como
indirectamente.
Los tratados y convenios, citados
en el párrafo anterior, establecen la prohibición de amnistiar los crímenes
de lesa humanidad, su imprescriptibilidad y la imposibilidad de invocar
obediencia debida (porque en el cumplimiento de órdenes no estaban privados
del poder de discernir).
Por otra parte nuestra
Constitución Nacional en su artículo 36 establece que aquellas personas que
interrumpiesen el imperio de la Constitución a través de actos de fuerza contra
el orden institucional y el sistema democrático quedarán inhabilitados
para ocupar cargos públicos. La experiencia demuestra que quienes
arremetieron contra la
Democracia argentina cometieron, directa o indirectamente,
crímenes de lesa humanidad como la tortura, el genocidio y la privación
ilegal de la libertad, y por ello se incluye en el inciso g) del artículo 3
de la Ley
10.430 la inhabilidad para ejercer cargos en la Administración Pública
para aquellos individuos que fueran o hayan sido condenados por cometer estos
crímenes.
La ausencia de esta limitación en
la ley 10.430 ha
originado paradójica situación de la permanencia en el puesto de personas que
atentaron contra la
Democracia argentina y que al haber purgado su condena o
haber sido beneficiados por las leyes de Obediencia Debida y Punto Final son
considerados como rehabilitados por imperio de la actual ley.
A 25 años del último golpe militar
en la Argentina,
y con la reciente anulación de las leyes de Obediencia Debida y Punto Final
(consideradas inconstitucionales por el juez federal Gabriel Caballo) esta
modificación no hace más que reafirmar el compromiso de todo el Estado
provincial con la defensa de la democracia y la condena de los crímenes de
lesa humanidad perpetrados en nuestro país.
Por ello es que solicito a los
señores legisladores la aprobación del presente proyecto de ley.
|