DECRETO 10860/58

 

LA PLATA, 28 de NOVIEMBRE de 1958.

 

VISTO el presente expediente número 260074141/58 del Ministerio de Educación; y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que por Ley número 5906 se autoriza la e­quiparación de las remuneraciones del personal docente, depen­diente del nombrado Departamento de Estado, a las que goza el Magisterio de Jurisdicción Nacional, adecuándolas al Estatuto Provincial y manteniendo la actual relación jerárquica, con efecto retroactivo al 1 de Mayo de 1958 y con los fondos que destine el Gobierno de la Nación;

 

Que el Poder Ejecutivo promovió la refor­ma económica hoy lograda;

 

Que la sanción de la citada Ley da concreción a las aspiraciones del Magisterio Provincial y constituye una conquista económica de honda trascendencia social;

 

Que, teniendo en cuenta las Disposiciones del Estatuto del Personal Docente del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, debe asignarse al personal docente en actividad una retribución mensual compuesta por asignación bá­sica y por cargo y bonificaciones por antigüedad, ubicación, ­función diferenciada y prolongación habitual de la jornada;

 

Que la asignación de dicha retribución se efectúa en el orden Provincial en base a cifras absolutas cuya fijación se opera por el presente Decreto, no obstante emplearse números índices en la Nación;

 

Que, con respecto a la bonificación por ubicación, no se determina, en virtud de no haber sido reglamentada aún en la Nación, en cuya oportunidad se practicarán los reajustes respectivos;

 

Que es necesario incorporar al Presupuesto General para el año 1958, los créditos para la atención de las mejoras acordadas, cuyo monto se estima en la suma de $ 800.000.000. m/n;

 

POR ELLO, de conformidad con lo establecido por los artículos 9° y 43, apartado c) de la Ley de Contabilidad (Decreto-Ley 20846/57),

 

EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- La retribución mensual del personal docente en actividad se compone de:

a)      Asignación básica por estado docente;

b)      Asignación por el cargo que desempeña;

c)      Las bonificaciones por antigüedad;

d)      Las bonificaciones por ubicación, función diferenciada, prolongación habitual de la jornada y subsidio familiar.

Las bonificaciones de los incisos c) y d) se harán sobre la asignación correspondiente al cargo desempeñado.

 

ARTÍCULO 2.- El personal docente en actividad será remunerado con una asignación básica por estado docente no bonificable, según las cifras absolutas que se fijan en el presente Decreto. En caso de acumulación se remunerara en uno solo de los cargos.

 

ARTÍCULO 3.- El personal docente en actividad, cualquiera sea el cargo o categoría en que reviste, percibirá bonificaciones por años de servicios, de acuerdo con los porcentajes que se determinan en la siguiente escala:

a) Personal directivo y de inspección:

A los 2 años de antigüedad el 10%

A los 5 años de antigüedad el 20%

“   “  10  “     “       “            “  30%

“   “  15  “     “       “            “  40%

“   “  20  “     “       “            “  50%

b) Personal al frente de alumnos y auxiliar:

A los 2 años de antigüedad el 15%

“   “   5    “     “       “            “  30%

“   “   10  “     “       “            “  45%

“   “   15  “     “       “            “  60%

“   “    20 “     “       “            “  80%

Estas bonificaciones se determinarán teniendo en cuenta la antigüedad total en la docencia y regirán a partir del mes si­guiente a la fecha en que se cumplan los términos fijados para cada período.

 

ARTÍCULO 4.- Las bonificaciones por ubicación, aplicadas sobre el cargo, se determinarán según la siguiente es­cala:

Escuelas alejadas del radio urbano               20%

Escuelas de ubicación desfavorable              40%

Escuelas de ubicación muy desfavorable  80%

Establécese que dichas bonificaciones se continuarán liquidan­do de acuerdo al régimen actual hasta que se dicte la respectiva reglamentación en el orden nacional, en cuya oportunidad se practicarán los correspondientes ajustes.

 

ARTÍCULO 5.- A los efectos de la remuneración establecida en el artículo 2°, se fija como asignación por estado docente, en todas las ramas de la enseñanza, la suma de SETECIENTOS PESOS MONEDA NACIONAL ($ 700 m/n).

 

ARTÍCULO 6.- Determínanse como asignación para el cargo que desempeña el personal docente, las cifras absolutas que para cada tipo de enseñanza se especifican a continuación:

 

 

ARTÍCULO 7.- Establécese que las bonificaciones en concepto de función diferenciada y prolongación habitual de la jornada serán liquidadas de acuerdo al régimen actual ­hasta tanto se reglamente en el orden Nacional, en cuya oportunidad se practicarán los correspondientes ajustes.

 

ARTÍCULO 8.- A los efectos de la aplicación de las Disposiciones establecidas en este Decreto el personal docente formulará la declaración jurada de cargos correspondien­tes. Los casos de falsedad de los datos serán penados con la cesantía sin más trámite que la comprobación de esos hechos.

 

ARTÍCULO 9.- Amplíase el PRESUPUESTO GENERAL PARA EL AÑO 1958 (PRIMERA PARTE) A - RECURSOS-I- EN EFECTIVO DE RENTAS GENERALES b) PARTICIPACION DE IMPUESTOS NACIONALES, creándose el RUBRO 7 PARTICIPACION NACIONAL PARA EQUIPARACIÓN MAGISTERIO-LEY NACIONAL NÚMERO 14492, con un cálculo de  OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA NACIONAL ($ 800.000.000 m/n).

 

ARTÍCULO 10.- Amplíase el PRESUPUESTO GENERAL PARA EL AÑO1958 (PRIMERA PARTE) ANEXO VII - GRUPO 1º - INCISO 1º - creándose el ÍTEM 7 EQUIPARACIÓN MAGISTERIO - PARTIDA PRINCIPAL 7 - AJUSTES REMUNERACIONES EQUIPARACIÓN – CUMPLIMIENTO LEY 5906 (DIFERENCIAS DE REMUNERACIONES, BONIFICACIONES Y APORTE PATRONAL) con un crédito de OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA NACIONAL ($ 800.000.000 m/n).

 

ARTÍCULO 11.- Amplíase la orden anual anticipada de disposición de fondos dictada por Decreto número 3 año 1958  recaído en el expediente número 2305-3229/58 en la suma de ­OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA NACIONAL ($ 800.000.000 m/n), con imputación al Ítem y Partida creados por el artículo anterior.

 

ARTÍCULO 12.- Establécese que el pago de la diferencia por equiparación se hará con fondos que a tal efecto gire la Nación.

 

ARTÍCULO 13.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Educación y de Economía y Hacienda.

 

ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Bole­tín Oficial, tome conocimiento el Ministerio de Educación y pase a la Dirección de Finanzas del Ministerio de E­conomía y Hacienda y a la Contaduría General de la Provincia a sus demás efectos.