FUNDAMENTOS DE LA

 

LEY 11745

 

Desde la óptica historicista, haciendo un análisis retrospectivo del rol de las obstétricas en el desarrollo de la cultura de los pueblos, nos lleva a rastrear los orígenes de su actividad en el fondo mismo de la historia.

En efecto, desde fines de la era paleolítica en adelante se constata un mundo femenino done la mujer era la procreadora profunda y sus poderes misteriosos de dar vida se extendían a la vegetación y el suelo.

Esto configura un espíritu mágico religioso donde la madre procreadora podía fructificar la tierra. Es así que la procreación se consideraba un acto superior a través del cual la mujer se comunicaba con la divinidad, y todo lo relacionado con la creación era atribuido a la mujer. Las manifestaciones culturales de la época demuestran tallados en piedra donde los rostros están apenas esbozados con brazos reducidos y piernas tratadas con descuido, pero con hipertrofia de senos, vientres y sexos.

En América Latina nos encontramos con los restos de los indios Kogi de Colombia que pendían del frente de sus casas ollas y vasijas agujereadas en su base como ofrenda a la fertilidad de su tribu. En nuestro país las culturas precolombinas representan a la figura femenina como el símbolo de la fertilidad.

Vemos pues como enraizado con los orígenes de la humanidad aparece la figura de la mujer procreadora, y el cuerpo femenino como el símbolo de la vida. Estas mujeres eran acompañadas en el acto mismo de la parición por sus congéneres experimentadas y tocadas por la divinidad de la fertilidad abundante, como un saludable presagio de fecundidad femenina, así como de riqueza y prosperidad para su pueblo.

En el año 470 de Cristo la madre de Sócrates ya ejercía el noble oficio de comadrona de su comunidad, en los datos que se registran sobre la cultura griega se conoce que las comadronas con sus manos trataban de acomodar los bebés que estaban en posiciones complejas para la expulsión en el parto.

En el siglo XII las comadronas comienzan a sistematizar sus conocimientos y difundirlos con publicaciones sobre partos. Ellas fueron Justina Siegemundi y Luisa Burgeois, esta última asistió a la reina de Francia en el nacimiento de Luis XIII.

En la época de la colonia en nuestro país las mujeres eran ayudadas por sus pares, las comadronas, las que colaboraban en el trabajo de parto y la expulsión del feto. Estas mujeres formaron el gremio de las parteras por el hecho de haber asistido muchos partos a requerimiento de sus pacientes y solicitaron para ello la autorización a los reyes de la península Ibérica.

A fines del siglo XVIII llega al país la primera partera diplomada de Francia que imparte sus conocimientos de manera sistematizada; recién luego de la caída de rosas se organiza la enseñanza de partos y se asigna para este fin una sala en el hospital de Mujeres de Buenos Aires; poco a poco se fueron recibiendo parteras en diferentes partes de nuestro país que egresaban de estos cursos.

En el siglo XIX las parteras no solo atendían partos sino que también anotaban a los recién nacidos configurando de esta manera uno de los primeros grupos profesionales de identificación y registro de las personas. Las tareas de protección de enfermedades también fueron cubiertas por las parteras que en el interior de nuestra Provincia se ocuparon de vacunar a la gente contra las enfermedades; así tenemos por ejemplo los registros de parteras como las de Chivilcoy, que comunican por escrito a las autoridades sanitarias de Buenos Aires que han vacunado: varones 170, mujeres: 102 y revacunados varones 6 y mujeres: 4.

En enero de 1890 se crea la Universidad de La Plata, y a comienzos de 1901 los cursos de la carrera de obstetricia dependiente de esta Universidad. Hasta 1905 el rectorado fue ocupado por el doctor Dardo Rocha, de allí que las primeras parteras egresadas poseen sus títulos firmados por el fundador de la ciudad de La Plata.

La creación sistematizada de la carrera en la Universidad posibilitó el ensamble de conocimientos que habilitan científicamente a las parteras u obstétricas a la asistencia del embarazo, parto y puerperio normales, encontrándose sistematizado por la Ley 4.534 del ejercicio profesional en la provincia de Buenos Aires que se halla también acompañada por la Legislación Nacional (Ley 12.912-Decreto-Ley 17.132) que habilita en todo el territorio del país a dicho ejercicio. Como lo hemos reseñado las matronas, comadronas, parteras u obstétricas (según la época) se constituyeron en uno de los pilares de asistencia y cuidado de la vida.

Según las estadísticas del American Collage of Obstétricas and Gynecology, la mayor parte de los países con índice de mortalidad infantil más bajos tienen las cifras más elevadas de comadronas o parteras en su sistema asistencial. España, Irlanda, Alemania, países escandinavos, Francia e Italia poseen también disminuidos índices de mortalidad infantil en relación directamente proporcional al índice de obstétricas en ejercicio de sus funciones.

Así en nuestra provincia de Buenos Aires, verificándose que el índice de cesáreas disminuía en toda institución que contaba con servicio asistencial de obstétricas, se llegó a la sanción de la Ley provincial 4.534 a través de la cual se tornó obligatorio para toda sala de maternidad de hospital, sanatorio, internado o sala de primeros auxilios contar con la presencia de la obstétrica.

La historia de los pueblos y la humanidad nos enseñan los caminos por donde la procreación y la vida es sostenida y guiada en su naturaleza por una mujer llamada comadrona, partera u obstétrica.

Este cuidado se realiza tanto en el tiempo gestante, como en la asistencia al acto mismo del nacimiento, danto fe identificatoria del hecho. (A través de la certificación del nacimiento y la debida identificación del niño y la madre).

Sin lugar a dudas, la trascendencia de tan milenaria actividad requiere desde lo institucional ante su crecimiento constante y reconocida profesionalización de un marco normativo adecuado que a la par de atribuir el gobierno de la matrícula en cabeza de un cuerpo colegiado integrado y dirigido por las propias profesionales, defina unívocamente los alcances de la actividad y, en forma concordante, establezca sus derechos y obligaciones, así como el control ético y disciplinario de todos sus miembros.

En esa inteligencia, correspondiendo a la provincia de Buenos Aires, en el marco de expresos principios de raigambre constitucional y en ejercicio del poder de policía que le es propio, el establecimiento del campo normativo regulatorio dentro del cual se desarrollarán las distintas actividades profesionales en jurisdicción provincial (arts. 5, 121, 122, 123 y concs. C. Nac.; y arts. 1, 2, 39, 41 y Const. Prov.), deviene como prerrogativa específica de la Honorable Legislatura el tratamiento y sanción de la norma pertinente que así lo instituya (arts. 103, inc. 13, 104 y conos. Const. Prov.)

Es que, como se tiene aceptado mayoritariamente en doctrina todo lo concerniente al ejercicio de las profesiones liberales resulta de competencia, exclusiva y excluyente, de los poderes reservados por las provincias y no delegados a la Nación y no es susceptible desconocerlo porque hace a la esencia federal del Estado nacional, tal como se lo ha ratificado en la reciente Convención Constituyente que reformó nuestro magno texto, sin alterar los pilares básicos en que se fundamentó la República Argentina.

Conclúyese de ello que, el poder de policía es un atributo que corresponde, incuestionablemente, a las provincias y que el Estado federal lo ejerce en el territorio de ellas, solo cuando le ha sido otorgado o es una consecuencia inescindible de sus potestades constitucionales.

Dicho poder, que hace el objetivo de proteger la seguridad pública -que en el ámbito de las profesiones autónomas se traduce en la reglamentación y control de su ejercicio-, constituye una competencia indelegable e intransferible de las provincias.

Precisamente, una de las formas en que se ha consagrado el ejercicio de esa potestad ha sido a través de la consagración de la colegiación obligatoria en jurisdicciones en que la profesión se ejerza.

En ese orden, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma categórica ha reconocido la constitucionalidad de las leyes que establecen la colegiación obligatoria como requisito para el ejercicio de las profesiones universitarias a través de distintos pronunciamientos (Fallos 237:397, caso “Colegio de Médicos de la Segunda circunscripción” - Santa Fe c. Mario Sialle, que suscriben Alfredo Orgaz, Manuel J. Argañaraz, Enrique V. Galli, Carlos Herrera y Benjamín Villegas Basavilbaso, con el dictamen favorable del Procurador General de la Nación, Dr. Sebastián Soler).

Así, tiene decidido que la descentralización del ejercicio de las funciones de gobierno ha sido impuesta en el caso de las profesiones universitarias por el crecimiento del número de diplomados cuya actividad está sujeta al “control” directo del Estado; y, para el desempeño de esta función de policía, se ha preferido atribuir el gobierno de las profesiones a sus miembros por ser quienes están en mejores condiciones para ejercer la vigilancia permanente e inmediata ya que están directamente interesados en mantener el prestigio de la profesión y se les reconoce autoridad para vigilar la conducta ética en el ejercicio de la misma.

Por lo demás, desde el ángulo de la aceptación de este sistema, la Corte Suprema ha destacado “obiter dictum” el arraigo y la generalización del mismo, poniendo de relieve que ya se han sancionado numerosas leyes que reglamentan de diversos modos la práctica de la medicina, abogacía, farmacia, notariado, odontología, ingeniería, arquitectura, bioquímica, ciencias económicas, entre otras profesiones, favoreciendo la estructuración natural de la sociedad mediante la organización de entidades, asociaciones, consejos o colegios, integrados y dirigidos por los miembros de cada profesión, y dotados de facultades disciplinarias y de contralor con el objeto de jerarquizar el nivel profesional, imponer el respeto y vigencia efectiva de normas éticas, la solidaridad de los integrantes del cuerpo y, en definitiva, asegurar la necesaria y obligatoria contribución de los profesionales al bienestar general de la comunidad (Fallos 289:315 y otros).

Igualmente, el más alto tribunal ha señalado que esta realidad obedece a las exigencias del mundo contemporáneo, cuya institucionalización y la de los valores que están presentes en la misma, es algo que no puede ser sino aprobado, pensando en una democracia de tipo social en el cual asumen cada día mayor importancia las llamadas entidades intermedias (Fallos 286:187; arts. 41 Const. Prov. – Texto 1994).

Por las señaladas razones, someto a consideración de los señores senadores el proyecto de ley adjunto y ruego me acompañen con su voto favorable.