DEROGADO POR DECRETO 4767/72
DECRETO 6279/63
VISTO:
El Decreto número 10762/50 por el que se ordena el funcionamiento de las organizaciones que tienen por objeto la cooperación escolar, y,
CONSIDERANDO:
Que en torno a la escuela, para ella y por el niño vienen destacándose las instituciones de acción pro y co-escolar;
Que es necesario actualizar las disposiciones en vigencia, tal como la práctica aconseja, respecto de la vida de toda entidad de acción pro y co-escolar, a objeto de encauzarla en su función específica, para que las mismas puedan cumplir con mayor eficacia los importantes propósitos que las animan;
Que la cooperación resulta, socialmente eficaz a los fines de la convivencia y de la educación, y trasunta una exteriorización fiel del espíritu de comprensión y de solidaridad de nuestro pueblo,
Por ello,
EL COMISIONADO FEDERAL
EN
DECRETA:
ARTÍCULO
1.- Las autoridades del Ministerio de Educación de
ARTÍCULO 2.- Se entienden por entidades de acción co-escolar, que colaboran con la escuela, las siguientes:
a) Asociaciones Cooperadoras;
b) Clubes de madres;
c) Asociaciones de ex-Alumnos;
d) Junta Administradora de Comedores Escolares.
ARTÍCULO 3.- Podrán crearse comisiones especiales pro edificio y pro creación de escuelas.
ARTÍCULO 4.- Son fines de estas Asociaciones prestar su apoyo y concurso a la escuela pública y para la mejor realización de su obra educadora, contribuyendo además, en interacción, al logro de los más amplios objetivos culturales y sociales. Los miembros de estas asociaciones no tendrán ingerencia alguna en los aspectos técnicos, administrativos o disciplinarios de las escuelas.
ARTÍCULO 5.- Las organizaciones constituidas y las que en adelante se constituyan deberán solicitar su reconocimiento al Ministerio de Educación, sin cuyo requisito no podrán funcionar. Dicho requisito se solicitará no obstante cualquier otro reconocimiento de autoridad oficial que tuvieran. El mismo será otorgado previa comprobación y presentación de los siguientes recaudos:
a) Adopción de la denominación fijada en cada caso, en el artículo 2º, con el aditamento del número de la escuela y del distrito;
b) Las Asociaciones Cooperadoras que se constituyan en torno a los Jardines de Infantes, deberán denominarse Asociación Amigos del Jardín de Infantes, agregando número y distrito respectivo;
c)
En
caso de que se deseare adoptar un nombre, éste se ajustará a los requisitos
exigidos para la imposición de nombres a escuelas en la reglamentación
pertinente, correspondiendo a
d)
Un
proyecto de estatuto aprobado por
e) Nómina de asociados;
f)
Nómina
documentada de
g) Acta constitutiva.
ARTÍCULO 6.- Las organizaciones que soliciten reconocimientos deberán denunciar bajo inventario separado, los bienes que posean y los que les hayan sido entregados en custodia.
ARTÍCULO
7.- La documentación que exigen los artículos 5º y 6º
deberá ser legalizada por
ARTÍCULO 8.- Podrán ser socios de las entidades de acción pro o co-escolar los padres de los alumnos, sus tutores, tenedores ex-alumnos, maestros y vecinos en general, de acuerdo a lo que establece el capítulo respectivo.
ARTÍCULO 9.- Los socios serán:
a)
Honorarios:
Los que por su acción en pro de la entidad tengan méritos reconocidos por
b) Protectores: Los que con su aporte superen en forma muy considerable el monto anual de la cuota social fijada y cuyo mínimo será establecido por cada entidad en su respectivo estatuto.
c) Activos: Los que además de cumplir las condiciones que en cada capítulo se establecen abonen la cuota social.
d) Adherentes: Serán los que en cada capítulo se determinen.
ARTÍCULO 10.- El número de socios será ilimitado.
ARTÍCULO
11.- Quien ejerza
ARTÍCULO 12.- Son funciones del Asesor, además de las consignadas expresamente en el presente Decreto:
a) Promover el desarrollo de las organizaciones mencionadas;
b) Orientar y encauzar su actividad con sentido educativo;
c) Controlar su funcionamiento sin coartar su libertad de acción;
d) Visar la documentación y correspondencia;
e) Remitir al final de cada ciclo una síntesis de la labor cumplida por las organizaciones;
f) Dar cuenta por escrito de las irregularidades que observare en la marcha de las mismas;
g) Cumplimentar toda otra tarea que le encomendare el Departamento de Cooperación escolar, ante quien se entenderá directamente en los asuntos relacionados con las entidades de acción co-escolar.
ARTÍCULO 13.- Cada organización deberá llevar obligatoriamente un libro de actas, un
libro de tesorería y un libro registro de socios, los que serán rubricados y
foliados por
ARTÍCULO 14.- Las organizaciones que colaboran con la escuela integran su fondo de la siguiente manera:
a) Con una cuota mensual de sus asociados;
b) Con la contribución en especie o dinero en efectivo que acuerde el Estado;
c) Con la donación o legados;
d) Con los subsidios que se le destinaren por intermedio de los gobiernos Nacional, Provincial o Municipal;
e) Con los beneficios de actos, festivales, etc. que realicen;
f) Con los fondos destinados por
ARTÍCULO
15.- Los fondos ingresados en la caja de cada
organización deberán ser depositados dentro del plazo de cinco (5) días en cuenta
que al efecto se abrirá en el Banco de
a) Los impedimentos documentados de dar cumplimiento a normas precedentes serán planteados ante el Departamento de Cooperación Escolar.
b) Para cubrir los gastos menores o urgentes podrán conservar los tesoreros, según resuelva cada Comisión Directiva sumas de dinero en efectivo en su poder, y que no excederán de $1.000 m/n, de los que deberá rendir cuenta mensualmente.
c) De disponerlo
ARTÍCULO 16.- Los bienes pertenecientes a las entidades colaboradoras de la escuela se ajustarán a lo siguiente:
a) Los bienes muebles que se adquieran con posterioridad a la firma del presente Decreto con fondos pertenecientes a las Asociaciones pro o co-escolares, ingresaran a su patrimonio. Toda compra que efectúen estas Asociaciones será realizada con determinación y condiciones de uso por parte del establecimiento a que pertenezca, establecidas en reunión de Comisión Directiva, con intervención del Asesor. Se podrán cambiar los fines y las condiciones de las adquisiciones, si así lo resuelve una asamblea legalmente constituida;
b) Los bienes inmuebles que se adquieran al sancionarse el presente Decreto, con los fondos de las organizaciones de acción pro y co-escolar, ingresarán al patrimonio fiscal y no podrán enajenarse sin el previo cumplimiento de los recaudos legales vigentes, con la previa anuencia del Ministerio de Educación por intermedio del Departamento de Cooperación Escolar;
c) Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso precedente los inmuebles que sean adquiridos por las entidades de acción pro o co-escolar con el fin de organizar rifas, sorteos, etc., a total beneficio de su caja social. Tales beneficios deberán contar previamente con la autorización del Ministerio de Educación, no obstante la misma, deberán cumplir con las disposiciones que rijan en la materia;
d) En caso de incumplimiento de los fines para los que han sido adquiridos los muebles e inmuebles de acuerdo a lo que establece el presente artículo, el Ministerio de Educación adoptará las medidas que estime convenientes.
ARTÍCULO 17.- Las organizaciones pro y co-escolares podrán donar sus bienes muebles en forma debidamente formalizada, y sólo en beneficio exclusivo de los establecimientos educacionales a que pertenecen, en cuyo caso dichos bienes aceptados ingresarán al patrimonio del Estado. Las donaciones a otros establecimientos escolares y entidades de bien público sólo podrán efectuarse con aprobación del Ministerio de Educación.
ARTÍCULO 18.- Una misma persona no podrá integrar más de una Comisión Directiva de instituciones de acción pro o co-escolar de distintos establecimientos.
ARTÍCULO 19.- Todos los trámites inherentes se efectuarán ante el Ministerio de Educación por intermedio del Departamento de Cooperación Escolar, quien tendrá a su cargo la fiscalización directa de las funciones específicas y administrativas de las organizaciones que colaboren con la escuela, del cumplimiento del presente Decreto y de las Resoluciones Ministeriales, de las disposiciones en vigencia y de las que se dictaren al respecto.
ARTÍCULO
20.- Las citadas organizaciones elevarán dentro de los 15
días siguientes de haberse realizado
ARTÍCULO
21.- Cada entidad de acción co-escolar
se dará su Estatuto, el cual deberá ser aprobado primeramente por
a) Fines de la entidad;
b) Asambleas ordinarias y extraordinarias, requisitos para sus convocatorias, quórum, revisores de cuenta;
c) Socios, condición de los socios, su admisión permanencia y baja;
d) Comisión Directiva, atribuciones, elección, atribuciones de sus integrantes, renuncias y reemplazos;
e) Capital social, origen, manejo de fondos, movimientos de bienes;
f) Condiciones para la disolución de la entidad;
g) Disposiciones generales, de acuerdo al medio ambiente en que cada entidad desarrolla su actividad.
ARTÍCULO 22.- Para el caso previsto en el inciso f) del artículo anterior los bienes muebles, útiles y dinero en efectivo serán entregados al Consejo Escolar respectivo, quien aconsejará su destino al Departamento de Cooperación Escolar.
ARTÍCULO
23.-
a) Con un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario General, un Prosecretario General, un Tesorero, un Protesorero, cuatro vocales titulares, dos vocales suplentes, dos revisores de cuentas titulares y un suplente.
b) Los revisores de cuentas serán docentes del establecimiento educacional correspondiente.
c) En las Cooperadoras Escolares el cargo de Secretario General será desempeñado por un docente.
d) Se exceptúan de constituir
e) Los cargos de Presidente, Tesorero, Revisor de cuentas y Asesor serán incompatibles para cónyuges y parientes hasta segundo grado de consanguinidad.
ARTÍCULO
24.- Anualmente, antes del 25 de abril, cada entidad de
ayuda co-escolar realizará una asamblea anual
ordinaria, en la que considerará la memoria y el balance del ejercicio vencido,
los que deberán ser aprobados o desaprobados por dicha Asamblea y luego llevado
para su visación a
ARTÍCULO
25.- Las Comisiones Directivas durarán en sus funciones
dos años, renovándose por mitades cada año en
ARTÍCULO
26.- Cuando idénticas instituciones de acción co-escolar de un partido convengan en la necesidad de
agruparse formalmente, constituyendo una federación, elevarán un petitorio
acompañado de: Acta constitutiva, anteproyecto de estatuto aprobado en
ARTÍCULO 27.- Las Federaciones a su vez podrán confederarse.
ARTÍCULO 28.- Déjase establecido que las Federaciones o Confederaciones que se constituyan no significan jerarquías ni etapas interpuestas ante las entidades de acción co-escolar, ni de aquellas entre sí.
CAPÍTULO II
DE LAS COOPERADORAS
ARTÍCULO 29.- En cada establecimiento educacional funcionará una Asociación Cooperadora cuyos fines serán:
a) Propender al mayor acercamiento entre el hogar y la escuela;
b) Concurrir a mantener vivo el sentimiento nacional en los argentinos y el respeto de los ideales patrióticos en los extranjeros;
c) Colaborar en las siguientes actividades escolares: cine, cooperativas, ahorro, periodismo y en la orientación vocacional, cruz roja, teatro, jardín y huerta, deportes;
d) Contribuir a regularizar la asistencia escolar para lo cual proveerá en lo posible ropa, calzado, alimentos y útiles escolares, como también tratará de subsanar los inconvenientes que se presente para el traslado de los alumnos a la escuela;
e) Distribuir a todo el alumnado, si fuese posible diariamente, alimento, refrigerio, etc.
f) Contribuir a mantener, mejorar y ampliar el material de enseñanza;
g) Posibilitar la formación y/o ampliación de bibliotecas y discotecas;
h) Propiciar y solventar excursiones:
i) Brindar al niño sesiones cinematográficas educativas y procurar la adquisición de equipos proyectores;
j) Proveer de servicios médicos;
k) Instituir becas para alumnos con destino a la prosecución de estudios;
l) Realizar actos y festivales de beneficio;
m) Contribuir mediante su apoyo económico a la construcción, refección, ampliación y/o adquisición del edificio escolar o del terreno para el mismo, y/o campo de deportes;
n) Establecer y/o mantener vivos, vínculos con las asociaciones pro o co-escolares de otras escuelas y con instituciones culturales, deportivas, de fomento, etc. que también se preocupen por el adelanto de la educación;
ñ) Proponer a consideración de las autoridades escolares las iniciativas que se
juzgaren oportunas.
ARTÍCULO 30.- Podrán ser socios:
a) Activos: Los padres de alumnos, maestros y vecinos en general que acepten y cumplan el estatuto de la entidad respectiva;
b) Adherente: Los menores de 18 años y los que paguen una cuota inferior a la social.
ARTÍCULO 31.- En las Asambleas ordinarias y extraordinarias sólo los socios activos y protectores con una antigüedad en este carácter no inferior a treinta (30) días, tendrán derecho a voz y voto; en consecuencia, ellos eligen y/o pueden ser elegidos miembros de las Comisiones Directivas. Los demás socios sólo tienen derecho a voz.
CAPÍTULO III
DE LAS ASOCIACIONES DE EX ALUMNOS
ARTÍCULO 32.- En cada establecimiento educacional podrá funcionar una Asociación de ex-alumnos cuyo fin será colaborar con la escuela en las siguientes actividades:
a) Incrementar el acercamiento entre el medio social, el hogar y la escuela;
b) Estimular entre los ex-alumnos el hábito de la buena lectura;
c) Intervenir en la realización de conferencias, conciertos y otros actos culturales organizados por la escuela;
d) Posibilitar el desarrollo del teatro y cine educativos;
e) Crear y/o acrecentar la biblioteca escolar;
f) Fomentar el cooperativismo escolar;
g) Contribuir al mayor brillo de los actos y festividades escolares;
h) Participar activamente en la conservación, arreglo y provisión del mobiliario escolar;
i) Propiciar competencias deportivas;
j) Prestar su concurso para el cumplimiento de las actividades de las demás asociaciones de acción co-escolar existentes;
k) Proponer a consideración de
ARTÍCULO 33.- Podrán ser socios:
a) Activos: Los alumnos del establecimiento desde el momento de su egreso y hasta finalizar el ejercicio durante el cual hubieran cumplido 25 años de edad, en que pasarán automáticamente a ser socios protectores.
b) Adherentes: Los que abonaren una cuota inferior a la social, cualquiera sea su edad.
ARTÍCULO 34.- Tendrán derecho a voz y voto los socios activos.
Los protectores y adherentes solamente a voz.
CAPÍTULO IV
DE LOS CLUBES DE MADRES
ARTÍCULO 35.- En cada establecimiento educacional podrá funcionar un Club de Madres cuyas finalidades serán:
a) Establecer y fortalecer vínculos entre el hogar y la escuela;
b) Colaborar en la celebración de los actos y las fiestas escolares;
c) Prestar su concurso a todas las actividades educativas que por su condición femenina le permita mayor incidencia;
d) Contribuir a regularizar la asistencia a clase de los alumnos mediante:
1º) Formación y sostenimiento del ropero escolar;
2º) Atención durante el horario escolar de los hermanos pequeños de los alumnos, en algún hogar o mediante la organización y mantenimiento de guarderías infantiles;
3º) Atención de familiares ancianos o enfermos que deben quedar a cargo de alumnos, en el horario escolar;
e) Cooperar y propiciar en la organización de cursos de capacitación para el hogar; tejidos, costura, labores, economía doméstica, puericultura y toda clase de manualidades;
f) Propiciar y participar en la realización de cursillos sobre pedagogía familiar y psicología evolutiva, que favorezca la comprensión de los problemas que afectan a los hijos, en las distintas etapas de su vida escolar;
g) Colaborar con otras asociaciones de acción co-escolar en la consecución de sus fines;
h) Proponer a consideración de la dirección de la escuela y de las autoridades escolares las iniciativas que creyere oportunas.
ARTÍCULO 36.- Podrán ser socios:
a) Activos: Todas las madres y vecinas en general que así lo deseen y lo soliciten por escrito;
b) Socias honorarias y/o protectoras: Las que a juicio de una asamblea lo merezcan por su acción en favor de la causa que las agrupa.
ARTÍCULO 37.- Las socias no abonarán cuota social.
ARTÍCULO 38.- El patrimonio del Club podrá integrarse con subsidios, donaciones legados, festivales y rifas.
ARTÍCULO
39.- Para ser miembro de
CAPÍTULO V
JUNTA ADMINISTRADORA DE COMEDORES ESCOLARES
ARTÍCULO
40.-
ARTÍCULO
41.-
ARTÍCULO 42.- Bajo ningún concepto la referida Junta Administradora podrá solicitar ninguna contribución, en especies ni en efectivo, a los padres de los alumnos beneficiados con la instalación del Comedor Escolar.
ARTÍCULO
43.- Serán asesores natos de
ARTÍCULO
44.- En los Comedores Escolares instalados para una sola
escuela los Asesores serán el Director y el Presidente de
ARTÍCULO 45.- Constituída dicha Comisión se remitirá de inmediato al Departamento de Cooperación Escolar copia del acta constitutiva y nómina documentada de los miembros electos.
ARTÍCULO 46.- Deberán llevar un registro de niños concurrentes, un libro de actas, un libro de cajas, un libro inventario y un libro de donaciones.
ARTÍCULO 47.- Mensualmente deberán remitir copia fiel del balance firmado por el Presidente, Secretario y Asesores, al Departamento de Cooperación Escolar. Anualmente antes del 15/12, deberán remitir un balance y memoria del ejercicio fenecido.
ARTÍCULO
48.-
ARTÍCULO
49.-
ARTÍCULO
50.-
ARTÍCULO
51.- Las situaciones imprevistas o de carácter urgente,
serán resueltas de común acuerdo entre el Presidente y Asesor de
ARTÍCULO
52.-
ARTÍCULO
53.-
ARTÍCULO
54.- Todo Comedor que funcione en el territorio de
ARTÍCULO 55.- Los Comedores Escolares que al sancionarse el presente Decreto se encuentren funcionando, deberán ajustarse al mismo.
CAPÍTULO VI
DE LAS ASOCIACIONES COOPERADORAS
DE LAS ESCUELAS PRIVADAS
ARTÍCULO 56.- Las Cooperadoras de las Escuelas Privadas que deseen inscribirse en el Registro que a ese efecto abrirá el Departamento de Cooperación Escolar, deberán ajustarse a las normas que se establecen para las Cooperadoras de escuelas dependientes del estado.
ARTÍCULO
57.- Déjase establecido que las Cooperadoras que den cumplimiento a lo consignado en
el artículo anterior, no gozarán de los beneficios que otorga
ARTÍCULO 58.- Las Cooperadoras que se inscriben en el Registro de Cooperadoras de escuelas privadas serán fiscalizadas en su funcionamiento por el Departamento de Cooperación Escolar.
ARTÍCULO 59.- Estas Asociaciones quedan eximidas de las disposiciones de los artículos 16, 17 y 22 del presente Decreto.
CAPÍTULO VII
DE LAS COMISIONES ESPECIALES
I-PRO-EDIFICIOS
ARTÍCULO 60.- Esta entidad deberá para su funcionamiento requerir autorización al Departamento de Cooperación Escolar, remitiendo:
a) Nómina documentada de su Comisión Directiva, incluyendo domicilio y profesión;
b) Discriminación de fondos con que se inicia y plan de financiación;
c) Proyecto, plano y presupuesto de la obra a realizarse;
d) Reglamento interno de funcionamiento, el que debe especificar:
1) Fines;
2) Fondos;
3) Disolución.
ARTÍCULO 61.- La supervisión de las obras estará a cargo del Departamento Técnico del Ministerio de Educación.
II- PRO CREACIÓN DE ESCUELAS
ARTÍCULO 62.- Esta entidad se ajustará a la reglamentación pertinente remitirá al Departamento de Cooperación Escolar la siguiente documentación:
a) Acta de constitución;
b) Nómina de su Comisión Directiva, incluyendo domicilio y profesión;
c) Reglamento interno, de adoptarse alguno.
ARTÍCULO
63.-
CAPÍTULO VIII
ANORMALIDADES-SANCIONES
ARTÍCULO
64.- Por motivo de irregularidades manifiestas o por
desviación o incumplimiento de las funciones específicas de
ARTÍCULO 65.- Las cuestiones que se suscitaren entre los integrantes de Comisión Directiva con el Asesor o con el personal docente, en la aplicación o interpretación de este reglamento, serán resueltos por el Departamento de Cooperación Escolar, que designará un delegado a tal efecto.
ARTÍCULO 66.- El Ministro de Educación, a propuesta del Departamento de Cooperación Escolar dispondrá la intervención de las Asociaciones de ayuda co-escolar, o de las comisiones especiales cuando compruebe:
a) Transgresión a las disposiciones relativas a organización y funcionamiento;
b) El incumplimiento de las finalidades para las que han sido creadas;
c) Cuando en forma encubierta u ostensible participen en actividades
políticas o que impliquen alzamiento contra
d) Cuando el patrimonio de la institución sea disminuido o se proyecte disminuirlo en forma que resulte lesiva a la misma y/o a los intereses escolares;
e) Cuando su situación implicarse un obstáculo o un inconveniente al anormal desenvolvimiento de la enseñanza o de la marcha del establecimiento educacional.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 67.- En todos los casos las direcciones titulares o interinas de los establecimientos educacionales dependientes del Ministerio de Educación, se entenderán en cuanto a la constitución y funcionamiento de entidades de acción y co-escolar y comisiones especiales con el Departamento de Cooperación Escolar.
ARTÍCULO 68.- Las entidades enumeradas en el artículo 2º podrán utilizar el local escolar en cumplimiento de su función específica, con la anuencia del Inspector de Enseñanza del distrito.
ARTÍCULO 69.- Las entidades de acción pro y co-escolar que en virtud de prescripciones legales para el cumplimiento de su misión específica necesiten obtener personería jurídica solicitarán la respectiva autorización al Ministerio de Educación quien por intermedio de sus organismos competentes realizarán las gestiones que corresponden a tal efecto.
ARTÍCULO
70.- Las Asociaciones existentes ajustarán su estatuto a
esta reglamentación dentro de los noventa días de firmado el presente Decreto.
Una vez aprobado el mismo, de acuerdo al artículo 20 precedente, tendrá vigencia
plena a partir de la próxima renovación de
ARTÍCULO 71.- Derógase el decreto 10762/50 y toda otra disposición que se oponga al presente.
ARTÍCULO 72.- Autorízase al Ministerio de Educación a reglamentar el presente Decreto.
ARTÍCULO 73.- El presente Decreto deberá ser refrendado por el señor Ministro Secretario de Educación.
ARTÍCULO 74.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.