LEY 12729

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

L E Y

ARTICULO 1.- Créase en el ámbito de la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires una Comisión Bicameral cuyo objeto será investigar la Cartera de Créditos del Banco de la Provincia de Buenos Aires y determinar si los mismos fueron otorgados, gestionados y controlados por el Banco regularmente y de acuerdo a las normas legales y estatutarias vigentes.

Considérase incluidos en el objeto de investigación aquellos créditos que hubieran sido transferidos desde el Banco de la Provincia al Fideicomiso creado por Ley de la Legislatura en el corriente año.

ARTICULO 2.- La Comisión Bicameral que se crea por la presente se integrará por ocho (8) legisladores, en razón de cuatro (4) por cada Cámara, los que serán designados por resolución de las mismas, procurando se integre con representantes de todos los bloques.

La Comisión deberá cumplir su cometido en un plazo no mayor a seis (6) meses prorrogable a un (1) año por resolución concordante de ambas Cámaras.

ARTICULO 3.- Para cumplir con su objeto la Comisión Bicameral podrá:

a) Examinar los créditos a que se refiere el artículo 1° y especificar respecto de los mismos:

1. Nombre de los beneficiarios.

2. Objeto o motivo de los créditos.

3. Fecha de otorgamiento de los créditos.

4. Monto original del crédito.

5. Cancelaciones o pagos.

6. Monto adeudado.

7. Fecha en que el deudor incurrió en mora o en su caso empezó con los incumplimientos.

8. Garantías respaldatorias de cada uno de los créditos.

9. Acciones judiciales y extrajudiciales que el Banco Provincia haya iniciado para su cobro y resultados obtenidos.

10. Acciones judiciales (o reconvenciones) iniciadas contra el Banco por los deudores (si las hubiera).

b) Examinar las acciones internas (sumarios de responsabilidad patrimonial, disciplinarios, otras investigaciones internas) seguidas por el Banco tendiente a deslindar responsabilidades por el otorgamiento irregular de los créditos a que se refiere el artículo 1°.

c) Determinar cuáles fueron los funcionarios que intervinieron en el otorgamiento de los créditos a que se refiere el artículo 1° y si les cabe alguna responsabilidad al respecto.

d) Aconsejar a la Legislatura las acciones a seguir acorde a las conclusiones parciales o finales a que llegue la Comisión.

e) Toda otra acción que tienda a lograr el objeto de la comisión y el modo en que el Banco gestionó su cartera de créditos.

ARTICULO 4.- Es facultad de la Comisión Bicameral:

a) Compulsar archivos y documentación pública de organismos provinciales y municipales. A título enunciativo se indica que quedan expresamente incluidas entre los referidos órganos la Dirección Provincial de Personas Jurídicas, el Registro Provincial de las Personas, la Junta Electoral, el Registro de la Propiedad, la Dirección Provincial de Catastro y la Dirección Provincial de Rentas.

b) Acceder directamente a las oficinas y archivos del Banco de la Provincia de Buenos Aires y de otros organismos vinculados.

c) Requerir a las autoridades judiciales competentes las órdenes de registro y secuestros que sean pertinentes.

d) Solicitar a organismos y funcionarios de cualquiera de los poderes provinciales y organismos de la Constitución la producción de informes y toda facultad derivada del artículo 90 de la Constitución Provincial.

e) Contar con las más amplias facultades para requerir y recibir información, la que deberá serle evacuada en forma rápida precisa y adecuada conforme las requisitorias que formulen los funcionarios que intervengan en la investigación.

f) Hacer comparecer ante ella a funcionarios públicos provinciales y municipales así como a autoridades y personal jerárquico del Banco bajo juramento de decir verdad.

g) Invitar a comparecer a personas privadas.

h) Recibir denuncias y pruebas sobre hechos que son objeto de la investigación.

i) Efectuar denuncias administrativas y en su caso solicitar la formación de sumarios administrativos e intervenir como parte en ellas.

j) Efectuar denuncias ante la Justicia en los casos que entienda corresponder, aportando las pruebas pertinentes.

k) Ordenar la realización de pericias técnicas, pudiendo encomendar las mismas a funcionarios de cualquier organismo del Estado provincial o a particulares.

l) Solicitar el auxilio de la fuerza pública.

m) Conocer el estado de causas judiciales y/o administrativas relacionadas con los hechos investigados, y requerir la remisión de expedientes judiciales y/o administrativos o en su defecto copia certificada de los mismos.

ARTICULO 5.- Todo funcionario o agente del Estado Provincial y/o Municipal que no colabore con la Comisión Bicameral en el tiempo y modo que le fuera requerido será considerado incurso en falta grave y se le iniciará el correspondiente sumario disciplinario y/o el correspondiente proceso de remoción legal o constitucional acorde a su cargo y jerarquía.

ARTICULO 6.- La Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores, indistintamente y por resolución podrán solicitar a la Comisión Bicameral el seguimiento de líneas o pautas de investigación vinculadas a su objeto.

ARTICULO 7.- Todo legislador, a su solicitud, tendrá acceso al material, informes, conclusiones y demás instrumentos de la Comisión Bicameral.

ARTICULO 8.- A requerimiento de la Comisión Bicameral, las autoridades de las Cámaras deberán poner a su disposición los recursos humanos y materiales necesarios.

Los gastos a que se refiere este artículo serán soportados por ambas Cámaras en partes iguales, por lo que se autoriza a las autoridades de las mismas a hacer las adecuaciones presupuestarias que corresponda.

ARTICULO 9.- La Comisión podrá emitir la documentación necesaria para dotar a sus integrantes o a las personas que ésta designe de las acreditaciones correspondientes

ARTICULO 10.- La Comisión. designará sus autoridades y dictará su propio reglamento interno, debiendo garantizarse la plena vigencia de todas las garantías y derechos constitucionales. El reglamento interno será aprobado por el voto afirmativo de la mayoría de los miembros de la Comisión.

ARTICULO 11.- El quórum para sesionar se formará con la mitad más uno de los miembros de la Comisión Bicameral, la que tomará sus decisiones con el voto de los dos tercios de sus miembros.

Los informes parciales o finales, para su elevación a las Cámaras serán aprobados la mayoría a que se refiere el párrafo anterior, sin perjuicio de consignarse las disidencias que pudieren suscitarse.

En caso de empate el Presidente de la Comisión tendrá doble voto.

ARTICULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.