Provincia de Buenos Aires
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA
ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGÍA ELÉCTRICA
Resolución Nº 108/11
La Plata, 11 de mayo de 2011.
VISTO el Marco Regulatorio de la Actividad Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires, conformado por la Ley 11.769 (T.O. Decreto Nº 1.868/04), su Decreto Reglamentario Nº 2479/04, el Contrato de Concesión suscripto, el Decreto Provincial Nº 3543/06, lo actuado en el expediente Nº 2429-7550/2009, y
CONSIDERANDO:
Que las actuaciones indicadas en el Visto, se relacionan con la presentación realizada por la firma PYA Proyección del Mercado S.R.L., a través de su apoderado, Ariel Guillermo Ramazini, solicitando la intervención de este Organismo de Control en virtud de su disconformidad con la COOPERATIVA DE PROVISIÓN DE SERVICIOS ELÉCTRICOS, PÚBLICOS Y SOCIALES DE SAN PEDRO LIMITADA (COOPSER) por no haber aplicado el Decreto Provincial Nº 3543/06 ante la solicitud de suministro eléctrico para un edificio de departamentos (fs 1/4);
Que, en tal sentido, el usuario expresa que para abastecer de suministro eléctrico a un edificio de departamentos, fideicomiso “Altos de Caseros”, ubicado en la intersección de las calles Caseros y Almafuerte de la ciudad de San Pedro, que cuenta con 30 unidades funcionales, la Cooperativa le requirió el pago de una contribución por obra por un monto altamente superior al que corresponde abonar por la aplicación del Decreto Nº 3543/06, manifestando asimismo que: “…Tal es así que se abonaron $ 165.923,52 y se debieron abonar $ 68.856,74 … provocando lo expuesto un impacto económico financiero en nuestro proyecto por el desembolso indebido de $ 97.066,78, que sin hesitación alguna no corresponde…”;
Que, asimismo, requiere que se intime a la Cooperativa a la devolución de los importes indebidamente cobrados y al reconocimiento de los intereses establecidos en el Contrato de Concesión Municipal, Subanexo E, Artículo 4, Inc. f);
Que, la Cooperativa manifestó que “…La COOPSER no tuvo ninguna intervención durante la etapa de proyecto ni en el inicio de la construcción de la obra civil del edificio denominado ALTOS DE CASEROS. No nos fue presentado el proyecto para el estudio de la factibilidad técnica. En ese sentido, vale aclarar que nunca estuvo previsto en el proyecto de la obra las instalaciones eléctricas necesarias para el abastecimiento de energía eléctrica…” (fs. 78/79);
Que, por otra parte, expresó que “…Cuando se solicita la conexión a los tableros principales, que se encuentran dentro del predio, tampoco se previó la reserva de espacio para alojar el transformador, ni los conductos para los conductores…”;
Que, asimismo, concluyó: “…De haber tenido los constructores del edificio la intención de ajustarse al Decreto Nº 3543/06, deberían haber abonado los cargos de conexión al momento de solicitar el medidor de obra y presentar el proyecto de obra para compatibilizar la factibilidad de suministro eléctrico, lo que hubiese permitido tener las condiciones técnico-económica más convenientes. Ante los hechos consumados, hoy reclamar ajustarse al Decreto Nº 3543/06, cuando no cumplió con los requisitos anteriormente expuestos, además de tener medidor tarifa T2 en el predio, implica ir contra sus propios actos y no asumir las consecuencias de sus errores proyectuales y constructivos…”;
Que, habiendo tomado intervención la Gerencia de Procesos Regulatorios, dio traslado al usuario de la contestación formulada por el Concesionario, obrante a fs. 78/79, a fin de que efectúe su descargo (f. 167);
Que, consecuentemente se presentó el usuario en respuesta al traslado conferido, informando que: “…El día 07/08/2007 Coopser entrega el primer presupuesto definitivo de obra en cuyo encabezado menciona lo siguiente: “Tenemos el agrado de hacerles llegar nuestra propuesta económica, en respuesta a vuestra solicitud de suministro de 30 departamentos, los mismos con grado de electrificación mínima (60 m2) …- Esto evidencia a las claras que hemos presentado con anterioridad al comienzo de las obras civiles los planos y proyecto constructivo para la evaluación y confección del presupuesto de electrificación correspondiente….-A lo antes mencionado hay que sumarle que la 1º solicitud de medidor para obra se realiza el día 01/06/2006 a nombre de Botta Mario…-
La renovación de dicha caja provisoria para obra, se realizó mediante solicitud de suministro Nº 21.877 para comienzo de las obras civiles el 29/05/2007 a nombre de Botta Ariel Augusto, momento en el cual se entregaron planos y proyecto, obteniendo el presupuesto de Coopser el día 07/08/2007…” (fs. 179/181);
Que también alegó: “…El día 07/11/2008 Coopser vuelve a presupuestarnos una nueva alternativa, el 15/12/2008 nuevamente presupuesta la obra y finalmente el 16/01/2009 se recibe por parte de Coopser el presupuesto definitivo, de acuerdo a lo acordado en las diferentes ocasiones por parte de los técnicos de ambas partes y el que finalmente se firma el día 16/01/2009.- …Lo antes mencionado demuestra que los profesionales de ambas partes estuvieron en todo momento desde el comienzo de la obra y hasta la concreción efectiva de la obra de electrificación, aprox. 18 meses, intercambiando opiniones y buscando la mejor alternativa posible, no siendo cierto lo que Coopser menciona en los puntos 2 al 6 de su descargo…”;
Que asimismo agregó: “…Lo vertido por Coopser en su conclusión es absurdo, dado que nunca fuimos asesorados de la legislación comercial vigente, por lo que desconocíamos la existencia del decreto 3543/06 y en consecuencia no tuvimos otra alternativa que aceptar abonar el monto necesario para la electrificación de las unidades funcionales, el cual fue presupuestado en varias oportunidades.- …Asimismo cabe destacar que en ningún lugar del edificio existen medidores categoría T2, lo que puede corroborarse con la fotocopia de las últimas 2 facturas recibidas que se adjuntan y que corresponden al consorcio de gestión, encuadradas ambas en tarifa T1GBC…”;
Que, del descargo presentado por PYA Proyección del Mercado S.R.L. se confirió un nuevo traslado a la Cooperativa para que alegue cuanto crea menester (f. 182);
Que, en consecuencia, la Concesionaria contestó manifestando que: “…lo que solicita el Socio Botta Mario es una conexión de suministro eléctrico monofásico en una caja provisoria con un tipo de conexión aérea monofásica uso residencial Tarifa T1R…- Con referencia a la solicitud de suministro con fecha 29/05/2007 el socio Botta Ariel Augusto solicita una conexión trifásica con una declaración jurada de potencia de 6 KW otorgando un medidor de obra con un certificado para construir una vivienda con el Nº de Exp. 4107 “en trámite”…- Ante el reclamo A-9494 con fecha 29/05/2009 solicitando el corrimiento de columnas que dan sobre calle Caseros y Almafuerte especificando que van a construir, la Coopser solicita al Constructor a cargo de la obra el Sr. Tronconi que presente los planos del proyecto y la aprobación correspondiente, por lo que manifiesta que están en trámite…-Luego de la entrega de la silueta y planilla de superficie, no teniendo plano eléctrico y considerando que la construcción tendría previsto en el subsuelo un espacio para la instalación del equipamiento eléctrico necesario, se confecciona un presupuesto con fecha 07/08/2008 con tres alternativas …” (fs. 275/277);
Que además expresó que: “…Analizando la silueta y planilla de superficie presentada… y considerando que la obra es altamente significativa y que resultaría de alto impacto eléctrico donde, los servicios generales superarían ampliamente los 10 KW de Potencia…- Confirmando que la obra es de alto impacto y que cuando se ocupen los departamentos que en su mayoría se encuentren deshabitados los consumos de los dos medidores instalados para Servicios Generales superarán ampliamente los 10 KW …Como actualmente y hasta que no superen los 10 KW se le factura con tarifa T1G beneficiando al socio, en el momento que los consumos superen los 10 KW serán recategorizados en la Tarifa T2BT razón por la cual se aplicó la Resolución del Ministerio de Obras y Servicios Públicos Nº 512/01 Medianas demandas, Suministro nuevo con infraestructura existente pero capacidad insuficiente…”;
Que, atento a lo manifestado por las partes, se dio nueva intervención a la Gerencia de Control de Concesiones para que se expida desde el punto de vista técnico (fs. 278);
Que, la citada Gerencia informó: “…En el caso que nos ocupa, se ha planteado la superposición de dos normativas, una de ellas relacionada con la obligación del emprendedor de cancelar el Cargo por Habilitación de Suministros Conjuntos; Decreto Nº
3543/06, y la otra con la contribución por obra dispuesta en el Art. 12.II del reglamento de Suministro y Conexión.- La superposición de las reglamentaciones precitadas constituye el eje central de la controversia suscitada entre la Distribuidora y el presentante, en particular por la notable diferencia de costos que implica la aplicación de una u otra…”
(fs. 301/302);
Que continuó expresando: “…Según consta en la documentación recopilada, PYA Proyección del Mercado S.R.L. ha construido un complejo habitacional de treinta unidades funcionales, dividido en dos cuerpos de quince departamentos cada uno.- En estas condiciones, de acuerdo a lo normado por el Decreto Nº 3543 emitido por el Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires, el solicitante deberá abonar a COOPSER San Pedro el Cargo por Habilitación de Suministros Conjuntos.- No obstante, cada cuerpo del complejo cuenta con suministros de servicios generales independientes, sobre los cuales la Distribuidora solicita la presentación de una declaración de demanda, a efectos de dimensionar la capacidad de suministro, cuyas copias lucen en f. 230 y 238, siendo sus resultados de demanda máxima 18,5 y 20,5 kW respectivamente…”;
Que, por otra parte, agregó: “…A consecuencia de los valores de potencia máxima requeridos, los servicios generales para ambos cuerpos del complejo habitacional corresponde encuadrarlos en categoría tarifaria T2 (Mediana Demanda), resultando entonces la aplicación del Art. 12.2 del Reglamento de Suministro y Conexión en lo que se refiere a la obligatoriedad de cancelar el importe correspondiente a la contribución por obra.- De lo expuesto surge la anteriormente mencionada superposición de normativas, es decir, por las unidades habitaciones corresponde cancelar el concepto tarifario denominado Cargo por Habilitación de Suministros Conjuntos y por los suministros correspondientes a los servicios generales es menester el pago de la contribución por obra.-
Como la red de distribución no poseía la capacidad suficiente para abastecer la totalidad de la demanda requerida, la Distribuidora debió intervenir en las instalaciones a efectos de satisfacer los nuevos requerimientos, adoptando el criterio de no solicitar el pago del Cargo por Habilitación de Suministros Conjuntos y transferir el costo económico de la readecuación de las instalaciones, el cual es sustancialmente más elevado…”;
Que, llamada a expedirse la Gerencia de Procesos Regulatorios, estimó que resulta necesario contextualizar la situación, historiando la regulación que ha ido aplicando desde sus comienzos, para resolver la cuestión que se ventila en estos actuados (fs 309/313);
Que, sobre el particular, es dable expresar que la regulación originaria estaba centrada en el Contrato de Concesión, Subanexo E, “Reglamento de Suministro y Conexión”, Artículo 12: Régimen de Extensión y Ampliación de Redes que diferenciaba entre las situaciones que podían presentarse, determinando en el punto 12.I Pequeñas Demandas: 12.I.1: Zona urbana y suburbana: “Los clientes con características de consumo tales que posibiliten su encuadramiento en la Tarifa 1 Pequeñas Demandas (T1R, T1RE, T1GBC, T1GE y T1AP), que soliciten suministro de energía eléctrica, cuya concreción haga o no necesario ejecutar una obra que implique una extensión de la red de distribución existente, deberán abonar el cargo por conexión que para cada caso establece el Cuadro Tarifario vigente.- En los casos que sea necesario la Concesionaria construirá la extensión pertinente, previo pago del cargo por conexión que para cada caso establece el Cuadro Tarifario vigente…”;
Que el punto 12.II: Medianas Demandas, Grandes Demandas y Servicio de Peaje establecía: “…Los clientes con características de consumo tales que posibiliten su encuadramiento en la Tarifa 2 Medianas Demandas, en la Tarifa 3 Grandes Demandas y Tarifa 5 Servicio de Peaje, que soliciten suministro de energía eléctrica, cuya concreción no haga necesario ejecutar una obra que implique una extensión o ampliación de la red de distribución existente, deberán abonar los cargos por conexión correspondientes indicados en el Cuadro Tarifario.- En los casos que se requieran extensiones o ampliaciones, el solicitante abonará una contribución por obra similar a la del artículo 12.I.2.2…”;
Que, posteriormente, la Autoridad de Aplicación del Marco Regulatorio Eléctrico, es decir el Ex Ministerio de Obras y Servicios Públicos, dicta la Resolución Nº 512/01 que establece la modalidad de aplicación del Artículo 12.II del Reglamento de Suministro y Conexión, determinando en su punto 12.II.2 para el caso de “…Suministro nuevo con infraestructura existente pero capacidad insuficiente: Cuando la demanda de potencia solicitada no exceda de 20 KW la obra que fuere necesaria será ejecutada por el Distribuidor sin cargo para el solicitante quien sólo estará obligado al pago del cargo por conexión.- Si la demanda de potencia solicitada excede de 20 KW la obra será con cargo al cliente, quien abonará una contribución por obra del cien por cien (100%) del monto del presupuesto elaborado por el Distribuidor en base a valores de mercado para la totalidad de los insumos, incluida la ingeniería del proyecto…”;
Que, en materia de Suministros Conjuntos OCEBA fijó su posición a través de diferentes Actos Administrativos, tales como las Resoluciones Nº 30/2003, Nº 143/2003 y Nº 427/2003 determinando que el distribuidor debía hacerse cargo del costo de las obras de infraestructura eléctrica;
Que el Poder Ejecutivo Provincial, posteriormente, dictó una norma específica para los casos de suministros conjuntos -Decreto Nº 3543/06-, que estableció como concepto tarifario el denominado “Cargo por Habilitación de Suministros Conjuntos”;
Que, la norma precedentemente citada, entre los fundamentos citados en sus considerandos, esgrime que deben diferenciarse las intervenciones efectuadas sobre la infraestructura eléctrica derivadas del crecimiento vegetativo o predecible de la redes, respecto de aquéllas que por su alto impacto la tornan imprevisible y que se consideran de bajo impacto las intervenciones destinadas a dar suministro a un único futuro cliente…”;
Que, en ese entendimiento, determina que aquellas intervenciones sobre la red destinadas a dar suministro en forma coetánea a un conjunto de futuros clientes son consideradas de alto impacto, pues, por sus efectos, pueden asimilarse al suministro de clientes de Medianas Demandas o Grandes Demandas;
Que, de allí surge que el fundamento principal que tuvo presente el Poder Ejecutivo Provincial al momento del dictado del mencionado Decreto, fue atender aquellas situaciones que supongan una intervención de alto impacto sobre la red de distribución y que no se hallaban contempladas en el Contrato de Concesión.
Que, cabe agregar que el Decreto Nº 3543/06 se dictó en atención al creciente desarrollo inmobiliario que se venía observando en la Provincia de Buenos Aires y que se reflejaba en la construcción de barrios privados, torres de departamentos, etc, es decir emprendimientos o negocios inmobiliarios que generan un alto impacto en la red de distribución y donde resultaba necesario que las concesionarias realizaran obras de infraestructura necesarias para abastecerlos;
Que, a la hora de determinar donde debe ser encuadrado el caso planteado en estas actuaciones, no cabe duda que debe serlo en la normativa que emana del Decreto Provincial Nº 3543/06;
Que, el citado Decreto fue dictado especialmente para regular las situaciones surgidas a raíz de las grandes construcciones inmobiliarias, con un fundamento políticoeconómico y que, como norma específica en esta materia no puede dejar de aplicarse;
Que, asimismo, es de ver que la Distribuidora tiene a su cargo el “Deber de Información” (Artículo 42 de la Constitución Nacional, 38 de la Constitución Provincial, y Artículos 4º y 25 de la Ley 24.240), conforme al cual debió haber informado al usuario, al momento de solicitar el suministro de obra, respecto de todas las obligaciones a su cargo, exigiéndole asimismo, toda la documentación relativa al proyecto a construir;
Que, en efecto, la Concesionaria tiene a su cargo la obligación de brindarle al usuario toda la información necesaria, en forma cierta, detallada, clara, adecuada y veraz, asesorándolo respecto de la normativa aplicable, sobre todo por la especificidad que contiene la materia eléctrica;
Que, de acuerdo a lo que surge de la propia contestación de la Cooperativa, en fecha 29/05/2007 el señor Ariel Augusto Botta solicita un medidor de obra, requiriéndole además, en la misma fecha, el corrimiento de columnas de alimentación, especificando que se iba a construir (fs. 275/277);
Que, es decir que la Cooperativa reconoce haber tomado conocimiento que se iba a realizar una obra y, ante ello, debió ser diligente tanto en el cumplimiento del deber de información respecto de la normativa aplicable en esos casos, como en el requerimiento del proyecto y plano de lo que se iba a construir;
Que, asimismo, la Cooperativa manifiesta que consideró “…que la obra es altamente significativa y que resultaría de alto impacto eléctrico donde, los servicios generales superarían ampliamente los 10 KW de potencia…” y que por ello aplicó al caso la Resolución Nº 512/01 en la parte relativa a “Medianas Demandas: Suministro nuevo con infraestructura existente pero capacidad insufiente”;
Que, lo cierto es que debió haber aplicado el Decreto Nº 3543/06, el que específicamente fue dictado para contemplar estos casos donde hay más de una unidad funcional y donde se provoca un alto impacto sobre las redes eléctricas;
Que, el citado Decreto contiene un fundamento político y económico de carácter general, aplicable a todos los casos donde haya involucrado un proyecto inmobiliario con las características mencionadas, y el que no hace referencia a tratamiento diferenciado alguno respecto de las unidades funcionales y/o de los servicios generales;
Que, a mayor abundamiento, justamente el Decreto Nº 3543/06 tuvo en mira estas intervenciones en las líneas de distribución que generan un alto impacto, pudiendo asimilarse, por sus efectos al suministro de clientes de Medianas Demandas o Grandes
Demandas y “…donde se deben atender las necesarias obras de infraestructura para abastecerlos que las concesionarias deben ejecutar en su área de concesión…”;
Que, además cabe decir aquí, que es de aplicación al caso el “principio de especialidad” que supone que ante un conflicto de normas, la norma especial prevalece sobre la general;
Que, consecuentemente, la COOPERATIVA DE PROVISIÓN DE SERVICIOS ELÉCTRICOS, PÚBLICOS Y SOCIALES DE SAN PEDRO LIMITADA deberá devolver al usuario PYA PROYECCIÓN DEL MERCADO S.R.L. la diferencia resultante entre el monto percibido en concepto de contribución por obra para abastecer de energía eléctrica al
“Edificio Altos de Caseros” y el monto correspondiente al cargo por habilitación de Suministros Conjuntos, de acuerdo al Decreto 3543/06;
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 62 de la Ley 11.769 y su Decreto Reglamentario Nº 2479/04;
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, RESUELVE:
ARTÍCULO 1º. Ordenar a la COOPERATIVA DE PROVISIÓN DE SERVICIOS ELÉCTRICOS, PÚBLICOS Y SOCIALES DE SAN PEDRO LIMITADA (COOPSER) restituir al usuario PYA PROYECCIÓN DEL MERCADO S.R.L. la diferencia resultante entre el monto percibido en concepto de contribución por obra para abastecer de energía eléctrica al “Edificio Altos de Caseros” y el monto correspondiente al Cargo por Habilitación de Suministros Conjuntos, de acuerdo al Decreto Provincial Nº 3543/06.
ARTÍCULO 2º. Registrar. Publicar. Dar al Boletín Oficial y al SINBA. Notificar a la COOPERATIVA DE PROVISIÓN DE SERVICIOS ELÉCTRICOS, PÚBLICOS Y SOCIALES DE SAN PEDRO LIMITADA (COOPSER) y al usuario PYA PROYECCIÓN DEL MERCADO S.R.L. Pase para su conocimiento a la Gerencia de Control de Concesiones. Cumplido, archivar.
ACTA N° 674
Marcelo Fabián Sosa, Presidente; Alfredo O. Cordonnier, Vicepresidente; José L.
Arana, Director; Carlos Pedro González Sueyro, Director.
C.C.5.582