DECRETO 28379/48
Cómputo de servicios prestados a la administración provincial o municipal por afiliados del Instituto Nacional de Previsión Social y otros (Circular de la repartición).
LA PLATA, 23 de NOVIEMBRE de 1948.
VISTAS las disposiciones de la Ley 5157 por la que la Provincia adhirió al régimen de reciprocidad instituido por el Decreto-Ley Nacional 9316/46 (ratificado por Ley número 12.921), y
CONSIDERANDO:
Que en mérito a la facultad conferida al Poder Ejecutivo por el artículo 3º de la Ley 5157, se ha suscripto ya, con el Instituto Nacional de Previsión Social, el convenio que determina el artículo 20 del Decreto-Ley 9316/46 (Ley 12.921);
Que en tal virtud, corresponde dictar la Reglamentación que posibilite la mejor aplicación del convenio suscripto, como asimismo fijar las normas a que estará sujeto el régimen de reciprocidad en el orden interno, tal como se lo establece en el artículo 2º de la Ley 5157.
Por ello, y lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley citada,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Podrán solicitar reconocimiento de los servicios prestados a la administración provincial y/o municipal, a los fines de su computación en el sistema de la Ley 5157, los afiliados en actividad pertenecientes a las secciones del Instituto Nacional de Previsión Social y Cajas Municipales y/o Provinciales adheridas a aquel sistema en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto número 9316, o que lo hayan estado en cualquier período a partir del 1º de enero de 1946 y que deban gestionar, ante cualquiera de ellas, una petición de jubilación, pensión o acrecentamiento de las mismas.
ARTÍCULO 2.- El interesado podrá tramitar el reconocimiento de tales servicios ante el Montepío civil o la institución que se creare en su reemplazo acompañando los antecedentes necesarios, mencionando la caja jubiladora y número del expediente que ante ella tramita y constituyendo domicilio legal en la ciudad de La Plata. El Montepío civil recabará los informes de las reparticiones respectivas y solicitará a la Contaduría de la Provincia que practique el cómputo de servicios efectivos, y el cálculo de aportes a transferir a la Cámara compensadora del Instituto Nacional de Previsión Social, del siguiente modo:
a) Aportes totales de afiliación, ingresados o que debieron ingresar al Montepío Civil. A los aportes efectuados por el afiliado se los capitalizará anualmente con la tasa del 4% anual durante el tiempo que permanecieron en el fondo del Montepío (artículo 8º del Decreto-Ley 9316);
b) Diferencias hasta la escala prevista en el artículo 20 del Decreto 9316, separadamente para el afiliado y para la Provincia (artículo 5º inciso 2º del convenio);
c) Total a transferir a la Cámara compensadora.
Establecerá además, de acuerdo a las leyes vigentes, el cargo personal del afiliado por aportes que no haya ingresado total o parcialmente o que deba reintegrar, lo cual totalizará en d). Los importes pertinentes, los imputará a la cuenta “Fondo Montepío”.
ARTÍCULO 3.- El Montepío Civil dará vista de las actuaciones al interesado, a fin de que preste su conformidad a los servicios certificados y a la liquidación practicada, e integre las diferencias que le correspondan por el inciso b) del artículo anterior; procederá a requerir dictamen del señor Asesor de Gobierno y a emitir su propio dictamen, y elevará las actuaciones al Poder Ejecutivo quien, previa vista al señor Fiscal de Estado, dictará el Decreto respectivo de reconocimiento, a los fines de la Ley 5157. En el mismo Decreto se dispondrá la transferencia del total que arroje el inciso c) del artículo anterior, a la Cámara compensadora del Instituto Nacional de Previsión Social y formulará el pedido de retención a la caja jubiladora del por ciento que corresponda sobre el haber jubilatorio, a los fines de la amortización del cargo personal que resultare de acuerdo con el artículo 12 del presente, el que deberá efectuarse de acuerdo al artículo 19 del Decreto 9316 las actuaciones producidas serán cursadas a la caja que otorgara la prestación a sus efectos.
ARTÍCULO 4.- Los actuales afiliados a la Sección del Instituto Nacional de Previsión Social y cajas municipales y/o provinciales adheridas al sistema de reciprocidad, podrán también obtener el reconocimiento de los servicios anteriormente prestados a la Provincia y sobre los cuales no se hayan efectuado aportes, al solo efecto de actualizar ante el Montepío Civil la deuda por tal concepto y proceder de inmediato a su pago.
La Contaduría de la Provincia formulará el cargo personal, el interesado propondrá la forma de pago, y el P.E. reconocerá tales servicios previo dictamen de los asesores legales, sin perjuicio del trámite que corresponda retomar ante una petición formal de computación mixta por la Ley 5157.
ARTÍCULO 5.- Los interesados en acumular el cómputo de servicios provinciales para la jubilación con servicios prestados bajo otros sistemas incorporados al régimen de reciprocidad podrán requerir del Montepío Civil, acompañando los certificados de servicios respectivos que éste formalice ante aquéllos la petición correspondiente de reconocimiento de servicios y transferencias de aporte de afiliación y patronales y de diferencias hasta la escala prevista en el artículo 20 del Decreto 9316.
En este caso, obtenido el reconocimiento y verificadas las transferencias de fondos al Montepío Civil procederá a cursar el otorgamiento del beneficio jubilatorio como si se tratase en su totalidad de servicios prestados bajo su propio régimen (artículo 7º Decreto 9316/46).
ARTÍCULO 6.- Será Caja Jubiladora, en los supuestos de acrecimientos de jubilación con servicios anteriores o posteriores prestados en las condiciones que determina el artículo 11 del Decreto número 9316, la caja o sección nacional, provincial y/o municipal otorgante de la jubilación originaria. A tales fines se reconocerán los servicios prestados a la Provincia para acrecentar los beneficios de retiros otorgados por otras cajas, en la forma y modo establecidos en el artículo 1º de la presente Reglamentación.
ARTÍCULO 7.- Podrán acrecer la jubilación ya acordada, con los servicios anteriores o posteriores prestados, los actuales afiliados en actividad pertenecientes a las secciones de Instituto Nacional de Previsión Social y/o cajas adheridas o que lo hayan sido en cualquier período, y que hubiesen estado en goce simultáneo de su haber jubilatorio y sueldo del cargo a partir del 1º de enero de 1946 (artículo 11 Decreto 9316/46).
ARTÍCULO 8.- Los interesados podrán requerir de la caja o sección que corresponda, el reconocimiento de los servicios prestados y la transferencia de los aportes de afiliación, patronales y de diferencia hasta la escala del artículo 20 del Decreto número 9316, debiendo proceder el Montepío Civil al acrecentamiento del haber jubilatorio como si se tratare en su totalidad de servicios prestados bajo su régimen.
A los efectos precedentes, el promedio de sueldos se calculará acumulando al haber de retiro el sueldo de actividad.
ARTÍCULO 9.- Serán computables, en todos los supuestos regidos por la reciprocidad, los servicios prestados en la Provincia que reúnan carácter de continuidad y respondan a funciones permanentes del Estado, ya sea de la Provincia y/o Municipalidades y sobre los que no se hayan efectuado aportes, legisladores, servicios supernumerarios, se hayan acogido o no a la Ley 4040, y de servicios con carácter ad-honorem o subsidiados-médicos y afines del arte de curar (artículo 2º, Ley 5157).
La renuncia a los servicios prestados a la Provincia en los casos que autoriza el artículo 7º del convenio de reciprocidad, deberá formalizarse al contestar la vista a que se refiere el artículo 3º de este Decreto.
ARTÍCULO 10.- Cuando se solicite el reconocimiento de servicios prestados ad-honorem o subsidiados por el Estado a que se refiere el artículo 2º de la Ley 5157 y el artículo 14 del convenio de reciprocidad, la repartición en la cual se desempeñó el interesado deberá acompañar copia autenticada de su designación, señalando el cargo presupuestario al cual considere equiparables las funciones. En todos los casos el Poder Ejecutivo dispondrá la asimilación pertinente mediante Decreto. Cuando resulte imposible determinar el sueldo presuntivo en base a rangos similares de los presupuestos respectivos, deberá fijarse el que resulte promedio entre el anterior y el posterior percibidos por el interesado en la misma dependencia jurisdiccional o el uno u otro de ellos que apareciere acreditado.
ARTÍCULO 11.- En todas las designaciones que se efectúen en lo sucesivo con carácter ad-honorem, y que reúnan las condiciones de continuidad respondiendo a funciones permanentes del Estado (de acuerdo con el artículo 2º de la Ley 5157), el Poder Ejecutivo o las autoridades respectivas, en su caso, deberán establecer expresamente el cargo presupuestario al que se consideren asimiladas las funciones.
ARTÍCULO 12.- En todos los supuestos de computación de servicios provinciales a que se refiere la presente Reglamentación, el interesado sólo obtendrá el reconocimiento respectivo cubriendo por lo menos el 50% del total de la deuda personal por aportes omitidos, parcialmente efectuados o por reintegro de aportes, más la suma total que se establezca a su cargo por las diferencias hasta la escala del artículo 5º del Convenio. El saldo deudor por el concepto expresado, pasará como cargo personal a la Caja jubiladora a los fines de las deducciones que corresponda según esta Reglamentación, manteniendo dicha Caja la afectación de aportes y derechos respectivos en los términos del artículo 15 del citado Convenio.
ARTÍCULO 13.- Sin perjuicio de las sumas adeudadas por el afiliado y a que se refieren los artículos anteriores, la Sección o Caja otorgante deberá igualmente deducir del beneficio concedido las cuotas mensuales de préstamos hipotecarios o personales a que se refiere el artículo 15 del mismo Convenio.
ARTÍCULO 14.- Ingresarán directamente al Fondo del Montepío las deducciones que, del haber jubilatorio definitivo, puedan corresponder según lo previsto en el artículo 11 de la presente Reglamentación, en base a lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 9316 a cuyo fin las secciones o cajas otorgantes efectuarán las correspondientes comunicaciones y transferencias.
ARTÍCULO 15.- Los servicios prestados por afiliados a cajas o institutos provinciales creados o a crearse, aludidos en el artículo 2º de la Ley 5157, serán reconocidos y computados en las condiciones regladas en los artículos precedentes, una vez que formalicen con las autoridades provinciales su incorporación al sistema que dicha Ley organiza.
ARTÍCULO 16.- Comuníquese, etc.