DECRETO 39/1938

 

Decreto Reglamentario sobre descanso dominical y sábado inglés.

 

LA PLATA, 29 de ABRIL de 1938.

 

VISTO lo dispuesto en las Leyes números 3098 y 4686 sobre Descanso Dominical y Sábado Inglés, respectivamente, y

 

CONSIDERANDO:

 

1º Que la Ley de Descanso Dominical se halla reglamentada por decreto de 14 de febrero de 1936, modificado por el de 13 de agosto de 1937 y que al dictarse la Ley número 4686, estableciendo el descanso en la tarde del día sábado, se establece un nexo íntimo entre ambas leyes.

2º Que esta relación se evidencia principalmente al fijarse las bases de las excepciones y del descanso compensatorio, para la concesión del cual en diferentes casos, han de sumarse las horas trabajadas en día sábado a las tareas efectuadas en día domingo, por lo que necesariamente ha de alterarse la reglamentación de la Ley de Descanso Dominical, para concordarla con las nuevas prescripciones.

3º Que por tales causas se ha estimado de absoluta necesidad, contemplando los preceptos de las dos leyes referidas y su finalidad, reducir a un solo conjunto legislativo las disposiciones para la aplicación de las mismas, clasificando las excepciones con arreglo al espíritu jurídico y social que informa la redacción de ambas leyes y a la experiencia de la de Descanso Dominical Provincial, Sábado Inglés Nacional y de otras provincias, procurándose también que la presente reglamentación pueda ser fielmente interpretada por quienes deban velar por su cumplimiento y fácilmente comprensible para quienes tengan que acatarla y cumplirla.

 

Por ello,

 

EL PODER EJECUTIVO

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- A los efectos de la prohibición a que se refieren los artículos 1º de la Ley 3098 y 1º de la Ley 4686, se señalan las horas 13 del sábado hasta las 24 del domingo.

 

ARTÍCULO 2.- A los fines de las prohibiciones y excepciones establecidas en las Leyes 3098 y 4686 que el presente decreto reglamenta se entiende:

a)      Que el trabajo realizado por cuenta ajena el que se efectúa por cuenta de otro sin más compensación pecuniaria para el que lo ejecuta que el salario o sueldo que recibe. Que aun cuando tenga como única remuneración una participación en la empresa, no puede considerarse como patrón de su trabajo en atención al monto de la participación y de la dependencia en que se encuentre para regular sus tareas.

b)      Que es trabajo realizado por cuenta propia con publicidad, el que se ejecuta en la vía pública o pueda observarse desde ella, siempre que tenga por finalidad el lucro, o sea ejercido en un comercio, negocio o industria, incluida la actividad de los llamados “faconnier”.

 

ARTÍCULO 3.- Ninguna excepción respecto a la obligación de descanso en día domingo, será aplicable a las mujeres -salvo lo dispuesto en este artículo y en el artículo 15, número 85 de este reglamento-, y a los menores de 16 años. No obstante, el Departamento del Trabajo de la Provincia podrá autorizar con carácter transitorio, el trabajo de mujeres y menores que hayan cumplido 14 años, en día domingo, cuando su empleo fuese imprescindible por la naturaleza o necesidades de la actividad a desarrollarse. Sin perjuicio de lo precedentemente establecido, pueden ocuparse mujeres en trabajos de hospitales, sanatorios, clínicas y establecimientos similares, en hoteles, casas de pensión y casas de baños.

 

ARTÍCULO 4.- Los patrones podrán aumentar la jornada de ocho horas de trabajo establecida en la Ley 11544, en la medida estrictamente necesaria para que las tareas del sábado terminen antes de las 13 horas.

El ciclo de las jornadas semanales no podrá exceder de 48 horas en total. El cómputo de las jornadas o ciclos deberá hacerse teniendo en cuenta lo dispuesta en las Leyes 11544 y 11317 y sus reglamentaciones.

 

ARTÍCULO 5.- En los días domingo permanecerán cerradas las casas que tienen por exclusivo o principal objeto el expendio de bebidas alcohólicas.

 

ARTÍCULO 6.- Los que por excepción de las Leyes 3098 y 4686 y su reglamentación ejecuten trabajos en sábados y después de las trece horas o en domingos disfrutarán de descanso compensatorio de acuerdo con lo dispuesto en las mismas.

Cuando se trate de trabajos cuya naturaleza exija la presencia de equipos que se turnen en forma rotativa y periódica, el descanso compensatorio de la tarde del sábado y día domingo, tendrá efecto dentro del ciclo de tres semanas u otro mayor que impongan las necesidades del servicio o industria previstas por el artículo 3º, inciso b) de la Ley Nacional 11544, siempre que sin perjuicio del término de la jornada diaria permitida por la citada disposición legal, el descanso sea equivalente en cuanto se refiere a su duración total, dentro del ciclo, a lo ordenado por las Leyes 3098 y 4686, sus decretos reglamentarios y los convenios existentes.

En este último caso de trabajo por equipos, el relevo se efectuará en las mismas horas que en el resto de la semana y en esa misma hora comenzará el descanso de los obreros a quienes corresponda.

 

ARTÍCULO 7.- En los trabajos permitidos el sábado después de las 13 horas y el domingo, por excepción, se limitará su duración a lo absolutamente necesario.

 

ARTÍCULO 8.- Queda facultado el Departamento del Trabajo para determinar de acuerdo con los artículos 2º y 4º de las Leyes 3098 y 4686, respectivamente, los casos en que los trabajos no puedan ser interrumpidos sin graves perjuicios para las necesidades públicas o de la industria o por causas graves de interés público y otorgar las autorizaciones y permisos pertinentes en forma transitoria.

Cuando las autorizaciones sean de carácter permanente serán otorgadas por el Poder Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 9.- Los comerciantes, industriales o patrones están obligados a anotar en una planilla los nombres de las personas que deban trabajar en sábados después de las 13 horas o domingo y los turnos de los descansos compensatorios que les corresponda de acuerdo a los artículos 2º y 5º de las Leyes 3098 y 4686 respectivamente. Dicha planilla será colocada en sitio visible en el local de trabajo y se presentará a los inspectores del Departamento del Trabajo o a los empleados de Policía cada vez que sea requerida.

 

ARTÍCULO 10.- Los comercios de farmacia deben tener colocado, en lugar visible, una planilla con indicación del turno que corresponde a cada una de ellas en la localidad, para estar abiertas en días sábados, después de las 13 horas y domingos. Esta misma planilla deberá colocarse en la parte exterior de las puertas cuando las farmacias deban permanecer cerradas, por no corresponderle turno.

 

ARTÍCULO 11.- El turno a que se refiere el artículo precedente, será establecido por la Dirección General de Higiene y comunicado al Departamento del Trabajo, cuando se establezca o sufra variaciones.

 

ARTÍCULO 12.- Los establecimientos industriales y casas de comercio, oficinas o empresas comprendidas en las Leyes 3098 y 4686, que deban permanecer cerradas todo o parte del domingo y sábado después de las 13 horas y que no tengan más ventilación que la de la puerta, podrán tener ésta entreabierta con un cartel en letras gruesas anunciando al público que no se vende, si en ellos habita el industrial, comerciante, patrón, su familia o sus dependientes.

 

ARTÍCULO 13.- Decláranse comprendidos en la prohibición del artículo 1º de la Ley 3098, a los días 1º de enero, 1º y 25 de mayo, 9 de julio y 12 de octubre, sin que sus vísperas estén comprendidas en las disposiciones de la Ley 4686, sino únicamente cuando dichos días coincidan con domingo.

Cuando los días equiparados o domingo en el presente artículo, anteceden o preceden a un día domingo, el Departamento del Trabajo podrá autorizar a determinados comercios a permanecer abiertos durante el día domingo, o el día equiparado, de acuerdo a la necesidad pública que satisfacen.

 

ARTÍCULO 14.- Las prescripciones de las Leyes 3098 y 4686 y su reglamentación no serán aplicables al ejercicio de las profesiones liberales, al servicio doméstico, ni a los trabajos agrícolas ganaderos.

 

ARTÍCULO 15.- Pueden efectuarse después de las 13 horas del sábado y día domingo o en horas del mismo los trabajos que se indican, que obedecen a las causas de excepción que determina el artículo 4 de la Ley número 4686.

  1. Por la índole de las necesidades que satisfacen y siempre que se cumplan las condiciones que se indican.

    1. Alimentos. De carácter perecedero especiales para enfermos. Fabricación y venta.
    2. Almacenes. Los almacenes al por menor deberán permanecer cerrados los días domingos. Podrán permanecer abiertos los días sábados después de las 13 horas para la venta exclusiva de artículos alimenticios propios del ramo. Los almacenes que tuvieran anexados otros artículos, que no sean comestibles propios del ramo o bebidas deberán independizarlos por completo dentro de los noventa días de la vigencia de la presente reglamentación. Si así no lo hicieren en el plazo estipulado serán considerados negocios de artículos generales y alcanzados, a partir de aquel término, por el cierre desde las 13 horas del día sábado.

Lo dispuesto en el presente inciso no es aplicable a los almacenes al por menor situados en la parte rural de los partidos o en centros de población de menos de mil habitantes, los que podrán permanecer abiertos los días sábados y domingos.

    1. Armerías. Solamente en los núcleos de población que no excedan de 1.000 habitantes.
    2. Artículos rurales especiales para los trabajos de cosecha. Su venta, entrega, expendio y reparación en los meses de noviembre, diciembre, enero, febrero y marzo. En los núcleos de población inferior a 1.000 habitantes, todo el año.
    3. Animales. Alimentación, cuidado, limpieza y extracción de sus residuos.
    4. Automóviles. Alquiler de.
    5. Asistencia social. (Instituciones de). Siempre que su finalidad no esté comprendida en la rama del comercio no exceptuado.
    6. Asociaciones culturales. El mismo régimen.
    7. Baños. (Casas de). Incluyendo el trabajo realizado en el establecimiento por manicuras, pedicuras y masajistas.
    8. Bebidas. (Gaseosas y otras no alcohólicas). Pueden trabajar los sábados después de las 13 horas, desde el 1º de octubre hasta el 31 de marzo.
    9. Bibliotecas. Públicas y de instituciones privadas.
    10. Bicicletas. Bicicletas, motocicletas y similares. Negocios de reparación de urgencia y alquiler de las mismas.
    11. Cafés. Para la venta exclusivamente en tazas en día domingo.
    12. Café. Yerbas, etc. (casas de venta). El mismo régimen que los almacenes.
    13. Caminos. (Construcción de). En el hormigonado la continuación de los trabajos iniciados con anterioridad a las 13 horas del sábado y que resulten indispensables para el aprovechamiento del material preparado antes de dicha hora.
    14. Cantinas. De los clubes y centros sociales para uso exclusivo de sus socios y concurrentes al local de los mismos.
    15. Carnicerías. Venta de aves y huevos. a) El día sábado, venta y reparto de sus productos. b) Día domingo, hasta las 10 horas para la venta al mostrador exclusivamente con prohibición de reparto a domicilio, durante el período comprendido entre el 15 de diciembre y el 15 de marzo; en lo restante del año las carnicerías deben permanecer cerradas el día domingo.

Lo dispuesto en el presente inciso no es aplicable a las carnicerías de campaña o situadas en centro de población de menos de mil habitantes que pueden permanecer abiertas sábado y domingo para la venta y reparto de sus productos.

    1. Casas de comida. Al solo objeto de servir comida y con la prohibición de expender los días domingo más bebidas alcohólicas que las que se consumen durante ellas.
    2. Cereales. (Acopio y exportación de). En época de cosecha pueden trabajar hasta las 18 horas del sábado.
    3. Cerveza. Su fabricación. (Véase excepción Nro. 79).
    4. Cigarrerías y salones de lustrar. El mismo régimen de las peluquerías.
    5. Cloacas. (Empresas de,). Limpieza y utilización de carros atmosféricos en casos de urgencia.
    6. Clubes, círculos de recreo y similares.
    7. Confiterías. Para la venta y reparto exclusivamente de confituras o postres, con la prohibición de vender los días domingos fiambres, bebidas alcohólicas u otros artículos cuya venta no esté permitida dicho día en otros comercios.
    8. Cooperativas de consumo. El mismo régimen que las instituciones de carácter social.
    9. Cremerías.
    10. Depósito de vino y venta al copeo. Para la venta al exterior el mismo régimen que los almacenes.
    11. Diarios. Personal subalterno. Personal de Talleres. (Véase “Gráficos”).
    12. Espectáculos públicos.
    13. Establecimientos educacionales y de instrucción.
    14. Exposiciones. De arte, industria o comercio. No pudiendo vender los productos cuya venta no esté autorizada en sábado y domingo.
    15. Farmacias. Por turnos que establecerá la Dirección General de Higiene, solo para la venta y preparación de medicamentos.
    16. Ferreterías. En las localidades cuya población no exceda de mil habitantes.
    17. Fiambrerías y Rotiserías. Con idéntico régimen que los almacenes.
    18. Fideerías de pastas secas. Su venta, con idéntico régimen que los almacenes.
    19. Flores. (Negocios de venta de,). Para la confección y venta de ramos, coronas y venta de flores sueltas.
    20. Fotografías. Para sacar negativos durante los días sábados. Fotógrafos ambulantes que trabajen por cuenta propia, sábados y domingos.
    21. Fruterías y verdulerías. Durante la tarde del días sábado.
    22. Gráficos. Exceptúase de la obligación de descansar la tarde del sábado y el día domingo:

a)      El personal gráfico de los diarios;

b)      El personal gráfico de los establecimientos industriales exclusiva o principalmente dedicados a la confección de diarios;

c)      El personal gráfico de los establecimientos industriales no comprendidos en el inciso anterior en cuanto resulte indispensable para la confección de publicaciones diarias o periódicas, de interés general, que no permita la interrupción total del trabajo y únicamente con este objeto.

 Estas excepciones serán aplicables previa inscripción ante el Departamento del Trabajo, que se efectuará el aprobarse los horarios respectivos de trabajo.

    1. Hielo y helados. Su venta y reparto.
    2. Hoteles, restaurantes, cafés, bares, confiterías, chocolaterías y similares.
    3. Hospitales, clínicas, sanatorios y establecimientos similares.
    4. Kioscos en la vía pública. El mismo régimen que se indica para cada uno de los artículos que expendan.
    5. Lavado y planchado. (Talleres de,). Para el lavado y planchado de ropa blanca de hospitales, sanatorios y establecimientos similares y buques.
    6. Lecherías.
    7. Lustrabotas ambulantes. Que trabajen por cuenta propia, sábados y domingos.
    8. Librerías. En las localidades que no excedan de mil habitantes.
    9. Loterías. El mismo régimen que las cigarrerías.
    10. Maquinaria agrícola. Véase artículos rurales.
    11. Mantequerías. Su fabricación, sábado y domingo. Su expendio, el mismo régimen que los almacenes.
    12. Museos. En general.
    13. Mutualidades. El mismo régimen de las instituciones de carácter social.
    14. Panaderías. a) Sábado y domingo, la fabricación de sus productos; b) Venta y reparto de sus productos el día sábado; c) Venta solamente al mostrador el día domingo, limitando el reparto, dichos días, hasta las 11 horas, con una tolerancia hasta las 12 horas para el regreso de los repartidores.

Lo dispuesto en el presente inciso no es aplicable a las panaderías de campaña o situadas en poblaciones de menos de mil habitantes que pueden vender y repartir sus productos los sábados y domingos.

    1. Pastas frescas. Fabricación y venta el sábado. Venta el domingo hasta las 11 horas.
    2. Peluquerías. Las peluquerías deberán permanecer cerradas los días domingos. Para la concesión del descanso que prescribe la Ley 4686, podrá optarse por uno de los siguientes regímenes: a) Cerrar a las 13 horas del sábado sin abrir el establecimiento hasta el lunes siguiente; b) Permanecer abiertas la tarde del sábado a condición de no reabrir el establecimiento hasta las 14 horas del lunes. Para optar a cualquiera de estos regímenes, deberá comunicar la opción al Departamento del Trabajo, en La Plata, no pudiendo variarse el régimen elegido hasta transcurridos seis meses de haberse hecho la opción. La opción a que se refiere el presente inciso deberá realizarse dentro de los 30 días posteriores al de vigencia del presente reglamento. Los propietarios que no hubieren hecho la opción dentro de ese término, deberán permanecer con su establecimiento cerrado la tarde del sábado y no podrán variar ese régimen sino después del plazo de seis meses que empezará a contarse después del vencimiento del plazo indicado. Las nuevas peluquerías que se establezcan con posterioridad, tendrán para optar por el régimen horario respectivo, 30 días a contar desde su instalación. Para optar por el régimen-horario establecido en el apartado b) de este inciso, los establecimientos deben ser peluquerías exclusivas con exclusión de anexos de artículos cuyo expendio no esté permitido en días sábados y domingos, por este reglamento, tales como artículos para hombres, mercería, lotería, etc. Las peluqueras que posean anexos tales como los mencionados u otros cuyo expendio no esté permitido por este reglamento en día sábado, deberán independizarlos, dentro de los 90 días; de no ser así, serán alcanzados por el cierre a las 13 horas del día sábado. Lo dispuesto en este art. es aplicable a toda población de más de mil habitantes; las peluquerías situadas en poblaciones de mil o menos habitantes, o en la parte rural de los partidos, podrán permanecer abiertas los sábados y domingos.
    3. Pescado. (Pescaderías y puestos de,). Hasta las 10 horas del día domingo.
    4. Previsión. (Instituciones de). El mismo régimen de las instituciones culturales.
    5. Queserías. Fabricación de los productos. Venta. El mismo régimen que los almacenes.
    6. Recreos. Espectáculos y lugares de recreo.
    7. Refrescos y aguas gaseosas. Su fabricación y el reparto de sus productos durante la tarde del día sábado en la época comprendida entre el 1º de octubre y el 31 de marzo.
    8. Rematadores. Solamente para rematar propiedades, animales, plantas y artículos cuya venta está autorizada los días sábados después de las 13 horas, y domingos dentro de las horas que se permite su venta en los comercios respectivos y bienes muebles usados de casas de familia, únicamente en los domicilios particulares de las mismas.
    9. Reparaciones eléctricas. Podrán ser atendidas las reparaciones urgentes hasta las 20 horas del sábado con el personal estrictamente indispensable.
    10. Rotiserías. Véase Fiambrerías.
    11. Santerías.
    12. Servicios Fúnebres.
    13. Tambos.
    14. Transportes, automóviles y motocicletas. El servicio de auxilio en caso de averías, limitado al trabajo necesario para poner el coche en condiciones de marcha.

Estaciones de servicios y surtidores automáticos que funcionen adyacentes a la vía pública y que suministren a los vehículos mecánicos los medios necesarios para su marcha, con prohibición de realizar trabajos o ventas que no tengan por fin el auxilio a que se refiere el apartado anterior.

    1. Transporte de mercaderías.

a)      Mercaderías que en virtud de las disposiciones de esta reglamentación su venta no esté autorizada, gozarán de una tolerancia hasta las 15 horas del día sábado, pero únicamente para las operaciones de descarga o para el regreso de los vehículos;

b)      El transporte o reparto de las materias o artículos de carácter perecedero, necesarios para las tareas o comercios exceptuados en la presente reglamentación.

c)      Para los servicios y trabajos permitidos los días sábados después de las 13 horas y domingos;

d)      Para la conducción de equipajes a muelles, embarcaderos, estaciones ferroviarias, etc., o viceversa.

    1. Vendedores ambulantes. Para la venta de artículos autorizados y en las mismas horas que en los locales fijos.

 

  1. Por los perjuicios que comportan en general, especialmente a las tareas rurales. Además de las autorizaciones que se detallan en otros apartados:

  1. El transporte y trabajo perentorio en las industrias dimanadas de la recolección de frutos y de productos ganaderos en general, podrá realizarse en horas exceptuadas, siempre que se ajusten a las otras disposiciones de las Leyes 3098 y 4686 y de este reglamento.

 

  1. Por los perjuicios que comportan a las actividades de los balnearios en la época veraniega:

  1. Podrán permanecer abiertos los sábados después de las 13 horas y el día domingo, en los lugares de veraneo, balnearios y centros de turismo, los comercios cuyo ramo esté íntimamente vinculado a las actividades de los mismos durante las temporadas veraniegas. Los establecimientos de la misma índole que se encuentre en rutas de turismo y atiendan afluencia extraordinaria de público en sábado y domingo, podrán ser autorizados por el Departamento del Trabajo para abrir en horas determinadas.

 

  1. Por motivos de carácter técnico:

Industria en general

  1. Trabajos materiales de cualquier índole que sean, cuya naturaleza exija la presencia de equipos que se turnen en forma rotativa y periódica con carácter continuado.
  2. Tareas auxiliares y conexas en los procesos de fabricación que no sean susceptibles de interrupción los sábados y domingos, exceptuadas en la presente reglamentación, pudiendo realizarse también durante esos días las tareas que sean auxiliares o conexas con aquellas en la medida necesaria, para no perturbar el funcionamiento de la tarea principal incluyendo el transporte de los artículos o materias que sean precisas.
  3. Trabajos cuya materia elaborada pueda alterarse espontáneamente si no se somete a tratamientos industriales en el acto de su extracción y preparación, o por tratarse de primeras materias que tienen un plazo limitado de su aprovechamiento.
  4. Por la índole de las operaciones a que se someten las primeras materias, ya sea a la acción constante de un agente como el calor o el frío o a la acción continuada de los mismos durante un período de 35 horas.
  5. Para mantener temperaturas constantes o determinadas en locales o aparatos, ya sea por la naturaleza de los procedimientos que exige la elaboración o preparación en caso de ser continua o para poder reanudarlas después del descanso.
  6. Para completar o terminar las que deben estar concluidas en día domingo y no han podido ni pueden terminarse antes de las 13 horas del sábado y siempre que se trate de artículos o cosas cuya elaboración o confección puedan completarse o cuyo expendio esté autorizado como excepción en la ley o en esta reglamentación.

 

Alimentación

  1. Aceites vegetales. Hasta las 6 horas del domingo las elaboraciones que no estuviesen terminadas en sábado.
  2. Cerveza y malta. Su fabricación, germinación, preparación del mosto, fermentación, elaboración de lo que haya quedado preparado el sábado, funcionamiento de las máquinas frigoríficas durante el día sábado y domingo.
  3. Fideos. En su fabricación, operación de secar el fideo elaboración con anterioridad a las 13 horas del día sábado.
  4. Vinagre. Los trabajos de fermentación y las operaciones de llenar y tapar botellas.

 

Cigarrería

  1. Cigarros. (En la fabricación de). La alimentación, funcionamiento, vigilancia y graduación de los caloríferos en los secadores de cigarros húmedos.

 

Construcción

  1. Construcción de cemento armado. La continuación de los trabajos iniciados con anterioridad a las 13 horas del sábado y que resulten indispensables para el aprovechamiento del material preparado antes de las 13 horas del sábado y que de no utilizarse se desperdiciaría.

 

Frigoríficos

  1. Establecimientos frigoríficos. Con el personal estrictamente indispensable para los servicios que no admitan interrupción.

 

Lavaderos

  1. De pelo y lana. Al solo efecto de los trabajos de desecación.

 

 Metalurgia

  1. Fundición de metales. (En la). La alimentación de los hornos y los trabajos de los talleres anexos a la fundición del acero y del hierro para laminadores; las operaciones de laminado.
  2. Galvanización de metales. (En la). La vigilancia del proceso de la galvanización por medio de la electrólisis.
  3. Hierro enlozado y esmalte. (En la fabricación de,). La alimentación y funcionamiento de los hornos y fusión de la masa para enlozar y esmaltar.
  4. Hierro galvanizado. (En la preparación de,). La alimentación de los hornos para mantener el zinc en disolución.

 

Molinos

  1. Para los trabajos de molienda.

 

Neumáticos

  1. (Fabricación de,). Para los trabajos indispensables, ter-la cocción de los neumáticos ya preparados.

 

Papel y cartón

  1. (Fabricación de,). Para los trabajos indispensables, terminación de la elaboración del día sábado antes de las 13 horas y calefacción de la pasta a objeto de mantener la temperatura necesaria.

 

Películas

  1. Cinematográficas. (Empresas de,). Después de las 13 horas del sábado, secado de las películas cuya revelación se haya iniciado con anterioridad y continuación de las tareas cuya interrupción pueda perjudicar su proceso técnico.

Impresión de películas de escenas cuya “filmación” deba realizarse por razones de actualidad o por circunstancias transitorias que sea menester aprovechar o que dependan de determinadas condiciones atmosféricas.

 

Productos térreos o pétreos

  1. Cal y yeso. (En su fabricación). Alimentación y funcionamiento de los hornos, hasta las 9 horas del día domingo.
  2. Cemento. (En su fabricación). Hasta las 9 horas del domingo, el retiro de lo elaborado y la introducción de la materia a elaborar; días sábados y domingos, el funcionamiento de los hornos a altas temperaturas.
  3. Cerámica. (En su fabricación). Alimentación y funcionamiento de los hornos de calcinación, el funcionamiento de los secaderos y la extracción de la arcilla en las zonas inundables.
  4. Ladrillos. (En la elaboración de,). La alimentación y funcionamiento de los hornos hasta terminar la cocción de las cargas preparadas.
  5. Vidrios o cristales. (En la fabricación de,). La alimentación y funcionamiento de los hornos a cuba o a crisol, la composición y preparación de la materia a elaborar. El soplado de vidrio hasta las 6 horas del día domingo.

 

Química

  1. Abonos químicos. (En la fabricación de,). La elaboración de lejías, concentración para extraer el ácido fosfórico y la torrefacción de las substancias necesarias para la preparación del abono químico.
  2. Acetato de celulosa. (Fabricación del Rayon a base de,). Disolución del acetato de celulosa y filtración de la pasta y recuperación de la acetona.
  3. Ácidos. (Sulfúricos, sulfídrico, clorhídrico, nítrico). (En la fabricación de,). El funcionamiento y los trabajos siguientes:

a)      De los hornos de torrefacción y oxidación;

b)      De los aparatos de condensación, concentración, cristalización, refrigeración, precipitación, desecación y comprensión;

c)      Aparatos para la disolución, limpieza y evaporación de las sanciones;

d)      El envase y transporte a los depósitos de las materias elaboradas.

  1. Ácido carbónico líquido. (En las fábricas de,). Los aparatos de producción y las bombas de comprensión y su envasamiento.
  2. Alcohol. (Fabricación y refinería). Los trabajos de fabricación y refinería.
  3. Almidón. (En la fabricación de,). La alimentación, funcionamiento y vigilancia, graduación de los aparatos y maquinarias para la maceración, molienda, eliminación del gluten, filtración, cortes en panes del almidón húmedo, colocación y desecación de los hornos o centrífuga.
  4. Alumbre. (En la fabricación de,). El funcionamiento de los aparatos de graduación, concentración, cristalización, fundición y desecación.
  5. Aluminio. (En la fabricación de,). El funcionamiento de los aparatos de graduación, concentración, cristalización, desecación y fundición.
  6. Amoníaco y sales amoniacales. (En la fabricación de,):

a)      El funcionamiento de los aparatos de concentración, purificación, destilación, cristalización, desecación y compresión;

b)      Los necesarios para preparar la destilación.

  1. Anhidro. (En la fabricación de,):

a)      El funcionamiento de los aparatos de concentración, purificación, destilación, cristalización, desecación y compresión;

b)      Los necesarios para preparar la destilación.

  1. Blanco de zinc. (En la fabricación de,). El funcionamiento de los hornos de calcinación, de los aparatos y máquinas anexas.
  2. Blanco de plomo. (En la fabricación de,). El funcionamiento de las cámaras de oxidación, desecación y de los hornos de fundición y calcinación para la preparación de las sales.
  3. Carbonatos, nitratos, fenolatos, cromatos, manganatos. (El mismo régimen que para los ácidos).
  4. Celulosa. (En la fabricación de,). El funcionamiento de los aparatos para calcinar y deshidratamiento de los hornos y aparatos para evaporar lejías.
  5. Cloros, cloruros, cloratos. (El mismo régimen que para los ácidos).
  6. Cola fuerte. (Fabricación de,). La desecación de la cola fabricada antes de las 13 horas del sábado y las tareas necesarias para evitar la putrefacción de la cola y de la materia prima.
  7. Colores de sustancias orgánicas y sus derivados. (En la fabricación de,). Cristalización y funcionamiento de los aparatos de desecación.
  8. Curtiembres. La recepción de los cueros y los trabajos de ribera.
  9. Charol. (En la fabricación de,). Los trabajos de desecación.
  10. Estearina. (En la fabricación de,). El funcionamiento de los aparatos de destilación.
  11. Explosivos. (Véase pólvora).
  12. Extracción de grasa de los huesos. La terminación de la extracción de la grasa de las operaciones iniciadas antes de las 13 horas del sábado y la descarga de los extractores de grasa.
  13. Formio. Fabricación de fibras de formio. Decorticado de fibras, secado de la fibra a la luz del sol.
  14. Gamuza. (En la fabricación de,). Los trabajos de blanqueo a la luz del sol.
  15. Glicerina. El funcionamiento de los aparatos de destilación y de los hornos para calcinar los huesos.
  16. Glucosa. En su fabricación, molienda, decantación y transformación de la materia elaborada en glucosa.
  17. Harina de huesos degelatinizados. Su fabricación, hasta las 6 horas del día domingo las tareas iniciadas con anterioridad.
  18. Hidrógeno comprimido. (En la fabricación de,). Los aparatos de producción y las bombas de comprensión.
  19. Hielo. Su fabricación, venta y reparto.
  20. Huesos. (Véase extracción de grasa de los,) y glicerina.
  21. Jabonerías. (En la fabricación de,). La alimentación del fuego en los tachos de derretir.
  22. Maderas y turbas. (Destilación de,). La carbonización de las retortas, separación y limpieza de los productos, destilación y cristalización de las sales.
  23. Minio. (En la fabricación de,). El funcionamiento de las cámaras de oxidación y de los hornos de fundición y calcinación para la preparación de sales.
  24. Oxígeno. (En la fabricación de,). Los aparatos de producción y las bombas de compresión.
  25. Petróleo. Destilación y refinería turnando el personal necesario sábados y domingos.
  26. Plomo. (Véase blanco de plomo y sales de plomo).
  27. Pólvoras y explosivos. La desecación de las sustancias.
  28. Potasa y potasa cáustica. (En la fabricación de,). El funcionamiento de:

a)      Aparatos de condensación, concentración, cristalización y precipitación;

b)      Envases y transportes a los depósitos de las materias elaboradas.

c)      Hornos y tachos de fundición y calcinación.

  1. Sales de plomo. El funcionamiento de las cámaras de oxidación, de desecación y de los hornos de fundición y calcinación para la preparación de las sales.
  2. Soda y soda cáustica. (En la fabricación de,). El funcionamiento de:

a)      Aparatos de condensación, concentración, cristalización y precipitación;

b)      Envases y transportes a los depósitos de las materias elaboradas;

c)      Hornos y tachos de fundición y calcinación.

  1. Sulfuros y sulfitos. (El mismo régimen que para los ácidos).
  2. Sebo. (En la fabricación de,). Recepción y derretimiento del sebo.
  3. Turba. (Véase maderas y,).
  4. Viscosa. (Fabricación del Rayon a base de,). Elaboración de la pulpa ya preparada en la medida necesaria para no interrumpir las operaciones de carácter continuado.

Las excepciones contenidas en el presente artículo podrán acordarse siempre que de no otorgarlas se ocasionare grave quebranto a la industria respectiva.

 

  1. Por el grave perjuicio que su interrupción ocasionaría al interés público:

  1. Automóviles y coches de alquiler. Para el transporte de pasajeros.
  2. Ferrocarriles. Los trabajos materiales inherentes al movimiento de trenes de pasajeros y de carga; la recepción y entrega de equipajes, encomiendas, cargas perecederas y haciendas; la recepción de cargas generales en épocas de aglomeración y de cosecha.
  3. Ómnibus y automóviles colectivos.
  4. Radiocomunicación y navegación aérea.
  5. Servicios Fúnebres.
  6. Servicios portuarios, marítimos y aduaneros:

a)      Entrada, salida y movimiento de buques de ultramar y cabotaje;

b)      Embarco y desembarco de pasajeros, equipajes y correspondencia;

c)      Movimiento de remolcadores y grúas;

d)      Movimiento de botes y lanchas de pasajeros, regata o paseo;

e)      Carga y descarga de buques, vagones, camiones, carros y aviones;

f)        Entrada, salida y movimiento de trenes;

g)      Entrada y salida de aviones;

h)      Entrega y recepción de mercaderías llamadas perecederas y carbón mineral;

i)        Limpieza y reparación indispensables para los servicios anteriores.

  1. Tranvías.
  2. Teléfonos. Personal de tráfico, personal de limpieza, personal de guardia estrictamente indispensable en la secciones de almacén y departamentos varios, conservación a efectos de atender los trabajos urgentes que fuese indispensable realizar, excluidos sección P.B.X., refacción y reparación de edificios y líneas subterráneas. El trabajo de las mujeres se autoriza los días sábados y domingos para la sección tráfico exclusivamente, como operadores, supervisoras y jefes.
  3. Telégrafos. Personal de aparatos, ventanillas, distribución y personal de servicio.

 

  1. Cuando por motivo de carácter técnico no admitiesen interrupción en los servicios y ésta ocasionara grave perjuicio al interés público:

 

  1. Los trabajos materiales de producción, distribución, vigilancia y preparación de cables, maquinarias, medidores, conexiones, cámaras, artefactos, etcétera; cualquiera sea su denominación y la especialidad del personal que los ejecute, incluido el de transporte afecto a la realización de tales trabajos, que efectúen las empresas productoras y distribuidoras de alumbrado, fuerza motriz o calefacción, ya sea por medio de la energía eléctrica, el gas, el acetileno, el alcohol u otro cualquier sistema.

 

  1. Por la revisión, reparación y limpieza indispensable para no interrumpir las faenas de la semana en los establecimientos industriales:

 

En los establecimientos industriales

  1. Los trabajos materiales de revisión, limpieza y reparación de máquinas, accesorios, útiles, locales en que se efectúa el trabajo, sus anexos y vías de acceso. Siempre que sea:

a)      Para terminar y completar los iniciados en días anteriores;

b)      Para no interrumpir con dichos trabajos las tareas de la semana;

c)      Para no causar perjuicio a la misma industria o al público.

 

  1. Los trabajos que eventualmente sean perentorios por inminencia de daños o accidentes naturales y los que deban realizarse por circunstancias transitorias que sea menester aprovechar:

  1. Exceptúase también esta clase de actividades.

 

I.        Los que por la índole de la labor y desarrollándose en una zona rural o centro inferior a mil habitantes ocupen un máximo de 4 obreros:

  1. La casa de comercio al por menor establecidas en zonas rurales o centros de población de menos de mil habitantes que ocupen hasta un máximo de cuatro obreros, podrán permanecer abiertas los sábados y domingos.

 

ARTÍCULO 16.- En las industrias o empresas cuyo desarrollo y actividades dependen de factores relacionados con las condiciones atmosféricas, tales como la lluvia, etcétera, el Departamento del Trabajo podrá autorizar a pedido de parte interesada un régimen de recuperación de horas de labor perdidas, contemplando las necesidades de la industria y el cumplimiento de la jornada legal de trabajo, autorizando la labor en días sábados y domingos.

 

ARTÍCULO 17.- Los comercios o establecimientos que expendan conjuntamente artículos cuya venta está permitida en días sábados, después de las 13 horas y domingos, y otros no exceptuados, deben permanecer cerrados esos días, salvo que los locales estén completamente independientes y sin posible intercomunicación entre las dependencias destinadas a la venta de una y otra clase de artículos.

 

ARTÍCULO 18.- Cualquiera de los negocios o comercios autorizados en esta reglamentación para permanecer abiertos los sábados, después de las 13 horas o domingos, no podrán exponer a la vista del público, ni tener a disposición de los empleados o patrones que atiendan, artículos cuya venta estuviera prohibida en negocios o comercios similares durante los días mencionados.

 

ARTÍCULO 19.- El Poder Ejecutivo a propuesta del Departamento del Trabajo podrá establecer de manera general o particular para cada comercio o industria los artículos que puedan expenderse o cuya venta esté prohibida, y las condiciones en que deberán estar aquellos cuya venta o expendio no esté autorizado.

 

ARTÍCULO 20.- Para establecer si un negocio o industria puede permanecer abierto o cerrado en la tarde del sábado o en día domingo, se tendrá en cuenta el ramo de los artículos en que comercie o produzca en lo principal, o el trabajo a que pertenece y principalmente se dedique, lo que podrá apreciarse entre otros elementos por las licencias fiscales.

 

ARTÍCULO 21.- Los Inspectores del Departamento del Trabajo, destacados en comisión, podrán bajo su responsabilidad personal y directa, disponer el cierre de los comercios que se encuentren en infracción a lo dispuesto en la presente reglamentación, dando constancia por escrito al propietario del negocio o persona que se encuentre al frente del mismo, labrando al mismo tiempo el acta de infracción.

A los efectos del cierre podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública. La facultad de disponer el cierre de los negocios, no alcanza a la de ordenar el cese de las actividades, ni la clausura de los establecimientos fabriles, esto es, que se refiere exclusivamente a las casas de comercio.

Cuando un Inspector ordene el cierre de un comercio por disposición de la Dirección del Departamento del Trabajo, no tendrá responsabilidad personal y directa, y en este caso la facultad comprende también la de ordenar la clausura y cese de actividades en los establecimientos fabriles.

La clausura en uno y otro caso, se limitará a los días y horas en que por esta reglamentación deban estar cerrados los establecimientos indicados.

 

ARTÍCULO 22.- Los gremios, obreros, empleados, industriales, comerciantes, patrones y todos los que se creyeran perjudicados por la presente reglamentación, podrán dirigirse al Departamento del Trabajo, aduciendo las razones que le asistan para ser incluidos en excepciones compatibles con las Leyes 3098 y 4686 o excluidos de la presente reglamentación.

 

ARTÍCULO 23.- Queda encargado de la aplicación de las Leyes 3098 y 4686 y de la presente reglamentación el Departamento del Trabajo, que al aplicar las sanciones previstas en los artículos 6 de la Ley 3098 y 6 de la Ley 4686, observará el procedimiento fijado por los artículos 124 y siguientes de la Ley Orgánica del Departamento del Trabajo, número 4548.

 

ARTÍCULO 24.- El Departamento del Trabajo podrá delegar en la policía la aplicación y cumplimiento de las Leyes 3098 y 4686 y la de la presente reglamentación.

 

ARTÍCULO 25.- El Ministerio de Gobierno hará una primera edición de 100.000 ejemplares, conteniendo las leyes 3098 y 4686 y la presente reglamentación para ser distribuidos entre los gremios patronales, obreros, al comercio y a la industria.

 

ARTÍCULO 26.- Quedan derogados los decretos reglamentarios de la Ley 3098 de fecha enero 14 de 1936 y agosto 13 de 1937.

 

ARTÍCULO 27.- Comuníquese, etc.