LEY 12.682

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sanciona con fuerza de

LEY

Art. 1° - Modifícase el Art. 8° de la Ley 10.892, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 8° - Los adjudicatarios abonarán cuotas mensuales que no superarán el diez (10) por ciento de los ingresos del grupo familiar. El plazo de pago se convendrá entre el Estado y los adjudicatarios, no pudiendo ser inferior a diez (10) años ni superior a veinticinco (25)".

Art. 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.