Provincia de Buenos Aires

 

 

ORGANISMO PROVINCIAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE

 

 

Resolución N° 65/14

 

 

 

 

 

La Plata, 3 de octubre de 2014

 

 

 

 

 

VISTO el expediente N° 2145-47935/14, las Leyes Nacionales Nº 24.089, Nº 25.675, las Leyes Provinciales Nº 11.347, Nº 11.720, Nº 11.723, Nº 13.757, los Decretos Nº 450/94, Nº 806/97, la Resolución de la ex Secretaría de Política Ambiental Nº 592/00, la Resolución de este Organismo Provincial Nº 176/10, la Resolución de la Subsecretaría de Actividades Portuarias de la Provincia de Buenos Aires Nº 253/13, y

 

 

 

 

 

CONSIDERANDO:

 

 

 

 

 

Que mediante la Ley Nº 24.089 se aprobó el Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques 1973 y sus Protocolos Anexos y el Protocolo de 1978 (Marpol 73/78), a fin de prevenir la contaminación del medio marino provocada por la descarga de sustancias perjudiciales o de efluentes que contengan tales sustancias, debiendo asegurarse, asimismo, la provisión de adecuadas instalaciones de recepción de desechos en los puertos;

 

 

 

 

 

Que en el contexto de la normativa ambiental vigente, es necesario lograr una gestión eficiente, ambientalmente adecuada de los residuos provenientes de los buques, de conformidad con lo establecido en la Ley General del Ambiente Nº 25.675, la Ley Integral del Medio Ambiente y los Recursos Naturales Nº 11.723, las Leyes Provinciales Nº 11.347, Nº 11.720, sus respectivas reglamentaciones y normativa complementaria;

 

 

 

 

 

Que este Organismo Provincial ejerce la autoridad de aplicación en materia ambiental en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, competiéndole intervenir en los procedimientos de prevención, determinación, evaluación y fiscalización en materia de residuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Nº 13.757;

 

 

Que por Resolución de la Subsecretaría de Actividades Portuarias N° 253/13 se ha establecido que en cada unidad portuaria de la provincia de Buenos Aires se incorporen medios y tecnologías adecuadas para la gestión de los residuos provenientes de los buques de cualquier tipo que operen en su jurisdicción;

 

 

 

 

 

Que en razón del alto riesgo que conllevan tales residuos, por su potencialidad de vehiculizar plagas y enfermedades de riesgo para la sanidad humana, animal, vegetal y el ambiente en general, correspondería gestionarlos a través de procesos de incineración o equivalentes;

 

 

 

 

 

Que mediante Resolución de este Organismo Provincial Nº 176/10 se exigió a los operadores portuarios y aeroportuarios establecidos en la provincia de Buenos Aires, el tratamiento de los residuos orgánicos provenientes del exterior, considerados de alto riesgo, los que deberán ser destruidos por incineración o por otro sistema equivalente, a través de operadores habilitados a tal efecto por este Organismo Provincial;

 

 

 

 

 

Que resulta necesario fiscalizar y controlar la trazabilidad de los residuos derivados de las operaciones normales de los buques una vez que aquéllos abandonan el mismo para su tratamiento o disposición final en instalaciones fijas en tierra, con miras a evitar la contaminación de recursos naturales fluviales, marítimos, lacustres y/o terrestres, ante su inadecuado transporte, almacenamiento temporario, tratamiento y/o disposición final;

 

 

 

 

 

Que no puede desconocerse que las múltiples actividades y prestaciones producidas en el ámbito de las unidades portuarias ubicadas en la Provincia de Buenos Aires y que provengan de las embarcaciones que son requirentes de servicios de limpieza, achique, deslastre y todo otro realizado en el ámbito portuario, pueden constituir eventuales fuentes de afectación al ambiente que resulta menester controlar;

 

 

 

 

 

Que las unidades portuarias aludidas deberán contar con los recursos tecnológicos adecuados para la oportuna contención, almacenamiento, estanqueidad, clasificación y transporte de los residuos que se originen en su ámbito de gestión, así como también para garantizar la seguridad de las personas y las cosas en ocasión de su particular accionar;

 

 

 

 

 

Que las características que deben revestir los espacios destinados al almacenamiento de residuos provenientes de buques, así como también las obras puntuales, instalaciones y tecnologías que resulten menester, deberán implementarse en un todo de acuerdo con las reglamentaciones establecidas por esta Autoridad de Aplicación;

 

 

 

 

 

Que deberán cumplirse, asimismo, las condiciones de capacitación, entrenamiento y protección que deba tener el personal afectado a las tareas de manipulación, separación, traslado y envasado de los residuos generados en el ámbito particular de cada puerto, en un todo de acuerdo con las normas de higiene y seguridad en el trabajo;

 

 

 

 

 

Que es de destacar que los residuos especiales derivados de las operaciones normales de buques, tales como aguas de sentina, slop, aguas de lavado de tanques y demás residuos oleosos y de mantenimiento, se encuentran comprendidos dentro del régimen de la Ley N° 11.720 cuando son trasladados a instalaciones fijas en tierra para su tratamiento o disposición final;

 

 

 

 

 

Que los operadores que intervengan en el transporte, tratamiento y/o disposición final de los residuos mencionados, deben cumplimentar los deberes y obligaciones impuestos por las Leyes Nº 11.347 y Nº 11.720 y su normativa reglamentaria, con el objeto de efectuar un adecuado y ordenado control en torno a su gestión y garantizar su trazabilidad;

 

 

 

 

 

Que las condiciones generales para el almacenamiento de residuos especiales por parte de los establecimientos generadores, han sido previstas en la Resolución de la ex Secretaría de Política Ambiental Nº 592/00;

 

 

 

 

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 31 de la Ley Nº 13.757;

 

 

 

 

 

Por ello,

 

 

EL DIRECTOR EJECUTIVO DEL ORGANISMO PROVINCIAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE, RESUELVE:

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 1º. Créase la figura del Operador Portuario de Residuos, quien resultará el sujeto habilitado para gestionar los centros de almacenamiento de los residuos que se detallan en el Anexo 1 de la presente, provenientes de los buques que operen en las unidades portuarias, en el marco de lo establecido por la Resolución de la Subsecretaría de Actividades Portuarias de la Provincia de Buenos Aires N° 253/13.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 2º. Los centros de almacenamiento de residuos que operen en las unidades portuarias podrán realizar tareas de segregación, clasificación y empaque de los residuos recibidos provenientes de buques.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 3º. El armador del buque que genere residuos especiales deberá tramitar su inscripción como generador de residuos especiales, y será responsable de todo daño producido por éstos, conforme lo establecido por la Ley N° 11.720.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 4º. Todos los residuos provenientes de los buques, una vez que son descargados, deberán ser remitidos al Operador Portuario de Residuos habilitado al efecto en cada unidad portuaria.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 5º. El transporte, tratamiento y disposición final de todo residuo que se encuentre acopiado en los centros de almacenamiento de cada unidad portuaria, deberá ser realizado por empresas transportistas y operadoras habilitadas en el marco de lo establecido por las Leyes Nº 11.347 y Nº 11.720 y su normativa reglamentaria, según corresponda, a efectos de garantizar su adecuada gestión y trazabilidad.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 6º. A fin de obtener la habilitación como Operador Portuario de Residuos se deberá cumplimentar lo establecido en el Anexo 2 de la presente y acreditar la contratación de un operador habilitado en el marco de lo establecido por las Leyes Nº 11.347 y Nº 11.720.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 7º. Aprobar el Anexo 1 “LISTADO DE RESIDUOS QUE SE GESTIONARÁN EN LOS CENTROS DE ALMACENAMIENTO A CARGO DE LOS OPERADORES PORTUARIOS” y el Anexo 2 “REQUISITOS PARA LOS CENTROS DE ALMACENAMIENTO DE RESIDUOS ESPECIALES EN UNIDADES PORTUARIAS”, que pasan a formar parte integrante de la presente.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 8°. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

 

 

 

 

 

Hugo Javier Bilbao

 

 

Director Ejecutivo

 

 

 

 

 

ANEXO 1

 

 

 

 

 

LISTADO DE RESIDUOS QUE SE GESTIONARÁN EN LOS CENTROS DE ALMACENAMIENTO A CARGO DE LOS OPERADORES PORTUARIOS

 

 

1. Residuos Especiales, conforme Ley N° 11.720.

 

 

2. Residuos Patogénicos, conforme Ley N° 11.347.

 

 

3. Materiales o sustancias desechables provenientes de productos de origen vegetal o animal, sus subproductos y derivados resultantes del ciclo de producción, consumo y/o comercialización.

 

 

4. Los envoltorios, envases primarios y los elementos descartables utilizados para su consumo.

 

 

5. Materiales o sustancias que resulten rechazados o descartados a consecuencia de los controles zoofitosanitarios.

 

 

 

 

 

ANEXO 2

 

 

 

 

 

REQUISITOS PARA LOS CENTROS DE ALMACENAMIENTO DE RESIDUOS ESPECIALES EN UNIDADES PORTUARIAS

 

 

Los centros de almacenamiento de residuos especiales en unidades portuarias deberán cumplir con las siguientes pautas:

 

 

1) ASPECTOS CONSTRUCTIVOS

 

 

a. Deberá hallarse separado de otras áreas de usos diferentes, con distancias adecuadas según el riesgo que presenten.

 

 

b. Deberá contar con piso o pavimento impermeable.

 

 

c. Deberá contar con un sistema de recolección y concentración de posibles derrames, que no permita vinculación alguna con desagües pluviales o cloacales.

 

 

d. Deberá contar con todos los sistemas necesarios para la protección contra incendios.

 

 

e. Deberá presentar en forma visible un croquis con la siguiente información: ubicación de los residuos, identificación del envase que los contiene, tipo de residuos con denominación y capacidad máxima de almacenamiento de cada residuo e identificación de riesgo de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 195/97 de la Secretaría de Transporte de la Nación.

 

 

f. Deberá realizarse en áreas cubiertas o semicubiertas separadas de zonas destinadas a otros usos por cualquier medio físico.

 

 

2) ASPECTOS OPERATIVOS

 

 

a. Deberán disponerse agrupados según su tipo y con un ordenamiento que permita su sencilla contabilización, dejando a su vez pasajes de 1 m. de ancho mínimo, para acceder a verificar su estado.

 

 

b. Deberán utilizarse recipientes uniformes, numerados, rotulados con su contenido genérico, su constituyente especial, fecha de ingreso al área de depósito, y su identificación en función del riesgo que presenten. Los rótulos empleados deberán ser inalterables por acción del agua, sol, o por el propio producto almacenado.

 

 

c. Deberá preverse el distanciamiento necesario para todo aquel residuo incompatible entre sí, en función de los riesgos ambientales que su mezcla pueda provocar, o disponer de medios de separación efectivos que los eliminen, y se mantendrán a resguardo de la posible acción de terceros.

 

 

d. Deberán utilizarse recipientes adecuados a las sustancias contenidas en ellos, de modo tal que garanticen su integridad y en su caso hermeticidad.

 

 

e. Deberá contar con Responsable Técnico que deberá ser un profesional con incumbencia en la temática debidamente inscripto conforme lo estipulado por la Resolución de la ex Secretaría de Política Ambiental N° 195/96.

 

 

f. Deberá llevar un “Registro de Operaciones del Operador Portuario de Residuos Especiales”, del modo indicado en la planilla que forma parte integrante de la presente y se identifica como Formulario único (Registro de Operaciones de Operadores Portuarios). En la misma se asentarán todos los movimientos de los residuos generados en operaciones normales de buques desde su ingreso al centro de almacenamiento hasta su tratamiento y/o disposición final.

 

 

3) ASPECTOS DE SEGURIDAD

 

 

a. Deberán contar con un Plan de Contingencias y acreditar fehacientemente la capacitación de todo el personal que intervenga en la operatoria del centro de almacenamiento.

 

 

b. Deberán instalar un sistema de cámaras de circuito cerrado y continuo de transmisión de imágenes “on-line” a esta Autoridad de Aplicación, que permitan la visualización permanente de todo el centro de almacenamiento.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

C.C. 11.182