LEY 11695
EL SENADO Y CÁMARA DE
DIPUTADOS DE
LEY
ARTÍCULO 1.- La presente ley tiene por objeto la
remoción de barreras comunicacionales a fin de
conseguir la equiparación de
oportunidades para personas sordas e hipoacúsicas en
el ámbito de
ARTÍCULO 2.- El Consejo Provincial para las Personas Discapacitadas, en cumplimiento de los objetivos establecidos en los artículos 1° y 5° de la ley 10.592 tendrá a su cargo:
a) Procurar ante
1- Las medidas pertinentes a fin de que los educandos
con discapacidad auditiva que así lo requieran, tengan acceso a
2- La creación de la carrera de intérpretes de sordos
a nivel superior y la incorporación de la enseñanza de
3- La validación de los certificados que expidan las
Instituciones y Entidades Intermedias reconocidas, en relación a la carrera
indicada en el apartado 2), como en lo relativo a las condiciones de
habilitación de los formadores de docentes en
b) Promover ante los Organismos que correspondan la creación de un Servicio Provincial de Intérpretes de Sordos.
c) Impulsar ante la autoridad competente la habilitación de un Registro de Intérpretes de Sordos para atender requerimientos oficiales y judiciales.
d) Gestionar ante las autoridades Públicas y Entidades Privadas la incorporación de la lengua de Señas Argentina en todas las emisiones de programas televisivos de noticias o de información educativa y cultural en forma simultánea al lenguaje oral.
e) Propiciar ante las autoridades de los tres Poderes del Estado y entidades privadas, en cuyas dependencias se efectúa atención al Público, la capacitación de personal para comunicarse por la lengua de Señas Argentina.
f) Promover la instalación de dependencias oficiales de jurisdicción provincial de dispositivos de ayuda educativa y visual.
g) Impulsar ante el área de Salud Provincial la instrumentación de programas de diagnóstico precoz poliespecializado de detección de la sordera.
ARTÍCULO 3°: Todo establecimiento o dependencia, oficial o privado, con acceso al público, deberá contar con señalización, avisos, información visual y sistemas de alarmas o de emergencias luminosos aptos para su reconocimiento de personas con discapacidad auditiva.
ARTÍCULO 4°: Corresponderá al Consejo Provincial para las Personas Discapacitadas la verificación del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 3°, debiendo denunciar ante la autoridad administrativa las infracciones que advierta, a fin de la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 5°: Invítase a los Municipios a adherir, en el ámbito de su competencia, a las disposiciones de la presente ley.
ARTÍCULO 6°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.