Provincia de Buenos Aires
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA
ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGÍA ELÉCTRICA
Resolución Nº 339/12
La Plata, 21 de noviembre de 2012.
VISTO el Marco Regulatorio de la Actividad Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires, conformado por la Ley 11.769 (T.O. Decreto Provincial N° 1868/04), su Decreto Reglamentario N° 2.479/04, la Resolución OCEBA N° 088/98, lo actuado en el Expediente N° 2429-2992/2012, y
CONSIDERANDO:
Que por las actuaciones citadas en el Visto, tramita el reclamo efectuado ante este Organismo de Control, por el señor José María GUIGUE, titular del suministro Cuenta Nº 3070288-01, ubicado en el inmueble de la calle 78 bis N° 511 entre 5 y 6 de Villa Elvira, La Plata, contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA LA PLATA (EDELAP S.A.), por daños en artefactos eléctricos, ocurridos el día 24 de julio de 2012;
Que en su presentación, manifestó que “…El día 24-7-2012 por motivos laborales me encontraba ausente en mi domicilio y a mi regreso constaté que se había producido un corte programado de la tensión y que mi PC dejó de funcionar, motivo por el cual me comuniqué a EDELAP y me pidieron que acerque un presupuesto y demás documentación…”
(f. 7);
Que, asimismo, expresó que “…Con fecha 30-7 acerqué todo lo requerido quedando a la espera de la visita del inspector. El 28-8- se presentó en mi domicilio que solo se limitó a hacerme una encuesta y a medir la tensión a más de un mes del hecho y a no revisar el equipo dañado. Con fecha 4-9 concurrí a EDELAP y me entregaron la notificación que adjunto…”;
Que a foja 5 corre agregada la notificación de EDELAP S.A., a través de la cual comunica al usuario que “…los daños detallados en el presupuesto presentado y en el día por usted indicado, no encuentran fundamentos técnicos que permitan suponer responsabilidad por parte de EDELAP S.A….no corresponde acceder a su pedido de resarcimiento por no surgir elementos que revelen falla de suministro asociable al daño denunciado…”;
Que el usuario presentó el presupuesto correspondiente a los artefactos dañados (f. 1);
Que a foja 6 corre agregada un Acta de reunión de fecha 7 de noviembre de 2012, con el objeto de cumplimentar la conciliación de consumo establecida por este Organismo de Control;
Que en dicha convocatoria se puso en conocimiento al usuario que“…la interrupción del servicio tuvo su origen en un corte programado. Lo cual permite concluir que el daño reclamado no guarda relación causal con el producto técnico brindado por EDELAP S.A., con pleno conocimiento de los fundamentos que motivan el rechazo por parte de EDELAP S.A. del reclamo por daños en electrodomésticos denunciado el día 24 de julio de 2012, el USUARIO manifiesta: Que continuará con el reclamo iniciado ante el Organismo de Control…”;
Que EDELAP S.A. presentó ante este Organismo de Control un informe, destacando que “…la fecha del daño (24/07/2012) entre las 9:00 y 12:00 hubo un corte programado para realizar tareas de mantenimiento en nuestras redes. Que dicha interrupción fue debidamente
informado por los medios de comunicación locales, tanto escritos como radiales. Informa además el Perito, que un corte en Media Tensión se traducen a los electrodomésticos como una desconexión y conexión transcurridos en un lapso prudencial de tiempo, no siendo motivo de daños…” (fs 9/20);
Que la Gerencia de Procesos Regulatorios, luego de analizar la documentación adunada al expediente advierte que EDELAP S.A. no cumplimentó con la sustanciación de la primera instancia a su cargo, de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente, informando al usuario de manera adecuada y veraz (artículos 42 C.N, 4 Ley N° 24.240, 3 inciso a) de la Ley 11.769);
Que en efecto, el derecho a la información de los consumidores o usuarios emerge como contracara de la obligación que el artículo 4 de la Ley N° 24.240 impone al proveedor de bienes y servicios;
Que mediante la respuesta brindada al usuario en primera instancia la Distribuidora le comunica que “…hemos analizado los antecedentes técnicos del servicio, como así también los eventos registrados en la red que pudieran haber ocurrido, con el fin de resolver sobre la responsabilidad que podría cabernos sobre el particular. Como resultado del mismo concluimos que los daños detallados en el presupuesto presentado en el día por usted indicado no encuentran fundamentos técnicos que permitan suponer responsabilidad por parte de EDELAP S.A. … los hechos y circunstancias que usted relaciona con los daños referidos, no fueron producto de desperfectos y/o anomalía en nuestras redes de distribución, ni ninguna otra contingencia que haya podido originar los mismos. Debemos informarle por lo tanto, que no corresponde acceder a su pedido de resarcimiento, por no surgir elementos que revelen falla de suministro asociable al daño denunciado…” (f. 5);
Que dicha respuesta, solo se limita a negar los daños reclamados por el usuario, sin acompañar prueba alguna que fundamente los referenciados antecedentes técnicos y/o eventos registrados en la red, mediante informe emitido por firma autorizada y con solvencia técnica reconocida, que permitan concluir en forma detallada, pormenorizada, clara y precisa de los motivos por los cuales no correspondería hacer lugar al reclamo de tales daños;
Que la información debe ser proporcionada al usuario en forma clara, es decir, de fácil comprensión para quien la recibe, también debe ser detallada y cierta, para superar la situación de debilidad de los sujetos tutelados por la Ley de Defensa del Consumidor;
Que mediante el Acta de Reunión de foja 6, celebrada el 7 de noviembre de 2012, en presencia del usuario, convocada con el objeto de cumplimentar, supuestamente, una conciliación de consumo establecida por el Organismo de Control, la Distribuidora le comunica expresamente que “…la interrupción del servicio tuvo su origen en un corte programado. Lo cual permite concluir que el daño reclamado no guarda relación causal con el producto técnico brindado por EDELAP S.A. con pleno conocimiento de los fundamentos que motivan el rechazo por parte de EDELAP S.A. del reclamo por daños en electrodomésticos denunciado el día 24 de julio de 2012…”;
Que, en definitiva, la respuesta brindada al usuario, no se corresponde a una conciliación de consumo, sino a una rotunda negativa de compensar los daños reclamados;
Que el corte programado permite a la Distribuidora demostrar su falta de responsabilidad del corte en sí mismo, liberándola de pagar las multas semestrales por el mismo;
Que el usuario no está reclamando por el corte de energía, sino por los daños en artefactos e instalaciones eléctricas, que implica una problemática propia del servicio público de electricidad, que se puede producir aún sin corte de energía, por diferentes fenómenos, tales como sobretensiones transitorias o problemas de tensión, donde al Distribuidor le compete probar objetivamente que la causa le fue ajena y mientras no lo haga o subsista el estado de duda, tendrá que hacerse cargo de compensar los daños denunciados;
Que EDELAP S.A. conforme a las exigencias que impone el Orden normativo consumerista que rige la relación jurídica que nos ocupa, debió probar la culpa del usuario o de un tercero por quien no deba responder, conforme lo prescripto en el artículo 40 de
la Ley N° 24.240 y 1113, segunda parte del Código Civil o el caso fortuito o la fuerza mayor (artículos 513, 514 y notas respectivas del citado cuerpo normativo);
Que no solo pretende eximirse de responsabilidad en la compensación de los daños ocasionados al reclamante, sino que también pretende hacerlo sin presentar las pruebas que así lo justifiquen;
Que tampoco acompañó el informe técnico correspondiente al caso, exigido por la Resolución OCEBA N° 1020/04;
Que dicha normativa que rige la materia, exige el cumplimiento inexorable de determinados principios, normas y conductas por parte de EDELAP S.A.;
Que el primero de los principios a cumplir es el relativo al orden público, contemplado en el artículo 65 de la Ley N° 24.240, el cual, por su real significado jurídico resulta indispensable en su aplicación;
Que al respecto el artículo 21 del Código Civil sienta como principio general que las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público y las buenas costumbres;
Que la Doctrina ilustra al respecto, expresando que el orden público de la Ley de Defensa del Consumidor se vincula directamente con el concepto de relación de consumo y comprende el orden público de protección, que persigue resguardar a la parte más vulnerable del contrato y el orden público de dirección, que obliga a la autoridad pública en garantía del cumplimiento efectivo de la normativa vigente (Ver Dante D. Rusconi,
Manual de Derecho del Consumidor, capítulo III, pág. 80, arg. Desarrollado a partir de la causa “Consolidar AFJP SA v. Triunfo Cooperativa de Seguros Ltda. – SCJ de Mendoza);
Que seguidamente, es de aplicación el principio de duda a favor del usuario, el cual encuentra su consagración en la normativa consumerista en los artículos 3 segundo párrafo in fine, 25 tercer párrafo in fine, 37 segundo párrafo de la Ley N° 24.240 y 72 de la Ley N° 13.133;
Que dicho principio, se relaciona directamente al anterior de orden público, en cuanto no podrá ser dejado de lado en toda interpretación que se haga en la resolución de los casos conflictivos, ya que su función es estructurante de toda la materia (Manual de Derecho del Consumidor – Dante D. Rusconi, Capítulo IV Nociones Fundamentales, pág. 115, Ed. Abeledo Perrot);
Que, asimismo, el principio de duda se relación con el factor de atribución de responsabilidad objetiva, que rige el caso de conformidad al artículo 40 de la Ley N° 24.240 y art. 1113, segundo párrafo del Código Civil, como así también a la presunción de imputabilidad establecida en el artículo 30 de la Ley N° 24.240, todo lo cual implica que EDELAP S.A. debe probar la culpa del usuario o de un tercero por quien no deba responder
o la eximente de responsabilidad basada en el caso fortuito o la fuerza mayor;
Que cabe resaltar los fallos de la SCJBA en los autos “Usina Popular y Municipal de Tandil S.E.M. contra Provincia de Buenos Aires (OCEBA)” causas: B 65.182; B 47.419 y B 63.779, al expresar que en materia probatoria dentro de la relación de consumo eléctrico, rige el factor de atribución de responsabilidad objetiva, agregando que el
Distribuidor puede liberarse de responsabilidad demostrando la ausencia de relación de causalidad entre la actividad que gerencia y el daño y que no hacerlo marca la suerte adversa para el mismo y a favor del usuario;
Que también existe otro factor estructurante que la Distribuidora no puede dejar de cumplir y se relaciona con su obligación de darle al usuario una información adecuada y veraz, conforme al derecho consagrado por el Artículo 42 de la Constitución Nacional, el Artículo 4 de la Ley N° 24.240 y Artículo 3 inciso f) de la Ley N° 11.769;
Que el artículo 62 de la Ley 11.769 establece, entre otras funciones del Directorio de este Organismo de Control “…a) Defender los intereses de los usuarios, atendiendo los reclamos de los mismos de acuerdo a los derechos enunciados en el Capítulo XV, b) Hacer cumplir la presente Ley, su reglamentación y disposiciones complementarias, controlando la prestación de los servicios y el cumplimiento de las obligaciones fijadas en los contratos de concesión…”;
Que el inciso h) del referido artículo prescribe también entre sus funciones “…Intervenir necesariamente en toda cuestión vinculada con la actividad de los concesionarios de servicios públicos de electricidad, en particular respecto a la relación de los mismos con los usuarios… r) Requerir de los agentes de la actividad eléctrica y de los usuarios, la documentación e información necesarios para verificar el cumplimiento de esta Ley, su reglamentación y los contratos de concesión y licencias técnicas correspondientes…”;
Que la Ley N° 11.769 reconoce a favor de los usuarios del servicio público de electricidad, radicados en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, el derecho a recibir un suministro de energía continuo, regular, uniforme y general que cumpla con las metas y niveles mínimos de calidad que determine la Autoridad de Aplicación, a través de los respectivos contratos de concesión otorgados a los concesionarios de servicios públicos de electricidad (inc. a);
Que entre otros derechos que establece a favor del usuario “…f) Ser compensado por los daños producidos a personas o bienes de su propiedad, causados por deficiencias en el servicio, imputables a quien realiza la prestación…”;
Que lo cierto es que, hasta el momento del presente, la Distribuidora no ha cumplido con su obligación de resarcir los daños ocasionados y presupuestados, ni acompañó el informe requerido en un todo de acuerdo a la Resolución OCEBA N° 1020/04;
Que el Artículo 3 -Derechos del Titular- del Subanexo E del Reglamento de Suministro y Conexión establece, entre otros derechos, “…f) Resarcimiento por daños. En caso en que se produzcan daños a las instalaciones y/o artefactos de propiedad del cliente, provocadas por deficiencias en la calidad técnica del suministro imputables a EL DISTRIBUIDOR… y que no puedan ser evitados mediante la instalación en los mismos de las protecciones de norma EL DISTRIBUIDOR… deberá hacerse cargo de la reparación y/o reposición correspondiente, en un plazo no mayor de treinta (30) días contados desde la fecha en que EL DISTRIBUIDOR…acepte hacerse cargo del reclamo o de la resolución por la cual el organismo competente indique a EL DISTRIBUIDOR…tal responsabilidad o en su defecto en el plazo dispuesto por sentencia judicial de haberla. La reparación del daño causado mencionado en el párrafo precedente no eximirá a EL DISTRIBUIDOR… de la aplicación de las sanciones regladas en el Subanexo D “NORMAS DE CALIDAD DEL SERVICIO PÚBLICO Y SANCIONES” del Contrato de Concesión…”;
Que a su vez, entre las obligaciones establecidas para el Distribuidor, el Artículo 4 del mismo Subanexo y Contrato prescribe que “…a) Calidad de servicio: EL DISTRIBUIDOR… deberá mantener en todo momento un servicio con la calidad mínima indicada en el SUBANEXO D “NORMAS DE CALIDAD DEL SERVICIO PÚBLICO Y SANCIONES” del CONTRATO DE CONCESIÓN…”;
Que por todo ello, la Distribuidora es responsable de los daños causados en el electrodoméstico del usuario reclamante, conforme surge del presupuesto presentado para
su reparación (f. 1);
Que dicha obligación surge de la actividad que desarrolla y el beneficio económico que recibe de ella, tratándose de riesgos previsibles e inherentes a la actividad empresarial por la que obtiene beneficios económicos, que a su vez, imponen correlativamente la obligación de asumir las consecuencias nocivas de tal actividad (Art. 40 Ley 24.240);
Que la larga trayectoria de OCEBA en la resolución de estos casos ha permitido establecer,
que la mayoría de las denuncias efectuadas por los usuarios por daños en instalaciones y/o artefactos eléctricos, tienen como fuente de producción una deficiente prestación del servicio, causada por falta de inversión, operación y mantenimiento, o una inadecuada implementación de la organización empresaria tendiente a dar acabado cumplimiento a los deberes que pesan sobre la distribuidora eléctrica en la sustanciación de la primera instancia a su cargo;
Que en relación a esto último, cabe resaltar otro principio estructurante del derecho consumerista, cual es el de prevención de daños, el cual cobra mayor importancia frente a la sustancia colectiva de la prestación del servicio público de electricidad, donde se lesionan intereses individuales homogéneos y una innumerable cantidad de usuarios quedan fuera de la tutela legal cuando no reclaman;
Que ante esta situación OCEBA debe extremar las exigencias para el debido cumplimiento del plexo jurídico vigente, de carácter constitucional, legal y reglamentario de orden público que tutela el derecho de los usuarios del servicio público de electricidad;
Que la Asesoría General de Gobierno reiteradamente ha dictaminado, en el caso de daños a instalaciones y artefactos eléctricos, que las obligaciones asumidas por la Empresa prestadora del servicio eléctrico son de resultado frente al usuario y, por ende, su responsabilidad es de carácter objetiva (Conforme Dictamen en expediente Nº 2429- 1443/99);
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 62 incisos a), b) y x) de la Ley 1176 (T.O. Decreto N° 1.868/04) y su Decreto Reglamentario Nº 2.479/04 y la Resolución OCEBA Nº 088/98;
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGÍA ELÉCTRICA
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°. Ordenar a la EMPRESA DISTRIBUIDORA LA PLATA SOCIEDAD ANÓNIMA (EDELAP S.A.) compensar en un plazo no mayor de treinta (30) días, los artefactos eléctricos denunciados por el usuario José María GUIGUE, NIS N° 3070288-01 como consecuencia del corte de energía eléctrica, ocurrido el día 24 de julio de 2012, con más el interés previsto en el Artículo 9, Subanexo E, del Contrato de Concesión, desde dicha fecha hasta el efectivo pago.
ARTÍCULO 2º. Establecer que la EMPRESA DISTRIBUIDORA LA PLATA SOCIEDAD ANÓNIMA (EDELAP S.A.) transcurrido el plazo fijado en el Artículo 1°, deberá acreditar, dentro del plazo de cinco (5) días, el cumplimiento de lo ordenado, remitiendo a tal efecto a este Organismo de Control la pertinente constancia.
ARTÍCULO 3°. Instruir, de oficio, sumario a la EMPRESA DISTRIBUIDORA LA PLATA SOCIEDAD ANÓNIMA (EDELAP S.A.) imputándole incumplimientos al Estatuto del Consumidor.
ARTÍCULO 4º. Ordenar que a través de la Gerencia de Procesos Regulatorios se realice el acto de imputación correspondiente, en la audiencia a señalar a tales fines, con presencia del representante y del responsable del reconocimiento de daños de la EMPRESA DISTRIBUIDORA LA PLATA SOCIEDAD ANÓNIMA (EDELAP S.A.).
ARTICULO 5°. Disponer que para el caso de que la EMPRESA DISTRIBUIDORA LA PLATA SOCIEDAD ANÓNIMA (EDELAP S.A.) presente con anterioridad a la audiencia referenciada en el Artículo 4° de la presente, la acreditación de pago firmada por el usuario José María GUIGUE, será tomado como un parámetro para la ponderación de atenuantes en las sanciones que puedan aplicarse.
ARTÍCULO 6°. Instar a la EMPRESA DISTRIBUIDORA LA PLATA SOCIEDAD ANÓNIMA (EDELAP S.A.) a cumplir adecuadamente con las exigencias constituciones, legales y reglamentarias de orden público que tutelan el derecho de los usuarios del servicio público de electricidad de la Provincia de Buenos Aires, cumpliendo con los principios de calidad, eficiencia, información y procedimientos eficaces, bajo apercibimiento de sanción ante la reiteración de los incumplimientos.
ARTÍCULO 7°. Registrar. Dar al Boletín Oficial y al SINBA. Notificar a la EMPRESA DISTRIBUIDORA LA PLATA SOCIEDAD ANÓNIMA (EDELAP S.A.) y al usuario José María GUIGUE. Pasar a conocimiento de la Gerencia de Procesos Regulatorios. Cumplido, archivar.
ACTA Nº 747
Jorge Alberto Arce, Presidente; Alfredo Oscar Cordonnier, Vicepresidente; José Luis
Arana, Director
C.C. 12.061