DECRETO 290/21

Texto actualizado con las modificaciones introducidas por Decreto 995/22

LA PLATA, 18 de Mayo de 2021.

VISTO el expediente EX-2021-07257306-GDEBA-DPTLMIYSPGP, mediante el cual se propicia aprobar el régimen de Redeterminación de Precios de los Contratos de Obra Pública regidos por la Ley N° 6021, modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 367/17 E, convalidado y modificado por las Leyes N° 14982 y N° 15078 respectivamente, se aprobó el Régimen de Redeterminación de Precios de los Contratos de Obra Pública regidos por la Ley N° 6021, modificatorias y complementarias;

Que, a través de la Resolución complementaria y aclaratoria N° 235/2017 E, el Ministro de Infraestructura y Servicios Públicos aprobó la metodología de adecuación provisoria y de redeterminación definitiva de precios de los contratos de obra pública;

Que por el artículo 2° del citado decreto se derogaron los Decretos N° 2113/02, N° 2508/10, N° 45/11 y toda otra norma que se opusiera a lo establecido en el mismo, sin perjuicio de la aplicación a los casos en que no resultaron alcanzados por sus disposiciones o en los supuestos en que el co- contratante no formulare adhesión;

Que el mencionado procedimiento otorgó a los contratantes la posibilidad de solicitar Adecuaciones Provisorias y/o Redeterminaciones Definitivas;

Que, por otro lado, se implementó la utilización de índices publicados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC), en lugar de los Valores de Referencia publicados por la provincia de Buenos Aires;

Que el procedimiento de Adecuaciones Provisorias evidenció agilidad en su resolución hasta llegar al dictado del acto administrativo que aprueba el coeficiente de ajuste, a diferencia de lo que ocurre con las Redeterminaciones Definitivas de Precios, las que presentan un cálculo sumamente detallado y extenso que dilata los tiempos de aprobación, generando perjuicio tanto para las empresas contratantes como para la Administración Pública;

Que la modalidad del régimen vigente y la situación económica que atraviesa la Provincia, profundizada en virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en relación con el coronavirus (COVID-19), hace necesario implementar una metodología más dinámica que permita reducir los tiempos administrativos y dotar de celeridad y transparencia los reconocimientos de ajustes de precios, logrando así continuidad en los trabajos de obra;

Que el artículo 55 de la Ley N° 6021, y sus modificatorias, dispone que se reconocerán las variaciones de precios derivadas o motivadas por actos del poder público, causas de fuerza mayor y/o de la situación de la plaza, sea que tales variaciones deban reconocerse a favor del contratista por aumento de los costos o que beneficien al Estado por haber disminuido estos por las mismas causas;

Que, en consecuencia, en materia de obra pública, el reconocimiento de los mayores costos constituye un imperativo legal comprensivo de sus diferentes sistemas de determinación de precios;

Que la Provincia busca reactivar la obra pública, lo que implicará un aumento significativo en la demanda de mano de obra requerida, provocando una fuerte recuperación de las fuentes de trabajo, lo que hace necesario readecuar el régimen de redeterminación de precios, de modo que sea ágil y dinámico, acorde a la necesidad de avance de las obras;

Que lo expuesto hace imperioso promover una reforma en la materia para acelerar el proceso de Redeterminación de Precios de Obra Pública, adaptando los contratos de la misma a la realidad económica, tanto para la empresa como para la Administración;

Que se han expedido favorablemente la Dirección Provincial de Redeterminación de Precios de Obra Pública, la Subsecretaría de Obra Pública y la Subsecretaría de Recursos Hídricos, todas dependientes del Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos;

Que han tomado la intervención de su competencia Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia y Fiscalía de Estado;

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 8° de la Ley N° 15164 y 144 -proemio- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA

ARTÍCULO 1°. Aprobar el Régimen de Redeterminación de Precios de los Contratos de Obra Pública regidos por la Ley N° 6021, modificatorias y complementarias, que como Anexo Único (IF-2021-09013413-GDEBA-DPRPOPMIYSPGP) forma parte integrante del presente.

ARTÍCULO 2°. Establecer como Autoridad de Aplicación del presente régimen al Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos, a través de la Dirección Provincial de Redeterminación de Precios de Obra Pública o de la repartición que en el futuro la reemplace.

ARTÍCULO 3°. (Texto según Decreto 995/22) Facultar al/a la Ministro/a de Infraestructura y Servicios Públicos a: a) Establecer la Metodología de Redeterminación de Precios en los Contratos de Obra Pública, pudiendo dictar las normas interpretativas, aclaratorias, complementarias y operativas necesarias a los fines de la aplicación del régimen aprobado por el artículo 1° del presente. b) Aprobar las estructuras de ponderación estandarizadas por tipo de obra, que resultarán de aplicación en el procedimiento de redeterminación de precios de todas las contrataciones que, en virtud de la prestación comprometida, presenten características similares

ARTÍCULO 4°. Invitar a las municipalidades a adherir a lo establecido en el presente decreto o a dictar normas similares en sus respectivas jurisdicciones.

ARTÍCULO 5°. Derogar el Decreto N° 367/17 E, así como toda otra norma que se oponga a lo establecido en el presente decreto. Ello, sin perjuicio de la aplicación a los casos en que no resulten alcanzados por las disposiciones del presente o en los supuestos en que el co-contratante no formule adhesión.

ARTÍCULO 6°. El presente decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Infraestructura y Servicios Públicos y Jefatura de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 7°. Comunicar el presente decreto a la Honorable Legislatura provincial.

ARTÍCULO 8°. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINDMA. Cumplido, archivar.

Carlos Alberto Bianco                                                        Agustín Pablo Simone

Ministro Jefatura de Gabinete de Ministros                         Ministro de Infraestructura y Servicios Públicos

AXEL KICILLOF

Gobernador

ANEXO

Artículo 1°. El presente Régimen será de aplicación a los contratos de obra pública regidos por la Ley N° 6.021, sus modificatorias y complementarias, con ofertas presentadas con posterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto.

Artículo 2°. (Texto según Decreto 995/22) Los precios de la obra faltante de ejecutar serán redeterminados, a solicitud del contratista, mediante la aplicación de la expresión matemática que se indica en el artículo siguiente, la cual tomará como insumo la estructura de ponderación estandarizada aplicable según el tipo de obra aprobada por la Autoridad de Aplicación, empleándose la misma a la parte del contrato faltante de ejecutar. De forma excepcional, debidamente fundamentada por el comitente en la especialidad de la obra a ejecutar, podrá utilizarse una estructura de ponderación diferente a las estandarizadas, la cual deberá ser aprobada por resolución de la Autoridad de Aplicación, previa intervención de la Dirección Provincial de Redeterminación de Precios de Obra Pública.

Artículo 3°. La expresión matemática mencionada en el artículo 2° estará compuesta por los rubros más representativos de la obra. Para obtener la variación de precios, cada uno de dichos rubros que componen la ecuación polinómica estará integrada pordos factores: un coeficiente de ponderación (α), que representará la incidencia del costo del componente respectivo dentro del costo total; y un factor de variación de precios, conformado por el cociente entre los índices del mes en análisis y el mes base, definidos en la estructura de ponderación consignada en el Pliego de Bases y Condiciones.

Expresión matemática del Factor de Redeterminación (FR)

Dónde:

Fri = Factor de Redeterminación del período en análisis, con i = 1 a m (siendo m el último certificado de la obra).

a = Ponderadores asignados a cada rubro, debiéndose verificar que su sumatoria sea igual a 1

El Factor de Redeterminación (FR) se aplicará con cuatro decimales con redondeo simétrico.

Artículo 4°. La estructura de ponderación a consignarse en el Pliego de Bases y Condiciones deberá contener los siguientes factores, según su probada incidencia en el precio total de la prestación:

a) El precio de los materiales y de los demás bienes incorporados a la obra;

b) El costo de la mano de obra;

c) La amortización de equipos y sus reparaciones y repuestos; y

d) Todo otro elemento que resulte significativo a criterio del comitente.

Artículo 5°. (Texto según Decreto 995/22) Los índices de referencia a utilizar para el procedimiento de redeterminación serán los informados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC). Excepcionalmente, podrán emplearse los índices elaborados por otros organismos oficiales especializados, a cuyo fin deberá acompañarse la justificación técnica pertinente suscripta por el/la funcionario/a con competencia en materia de redeterminación de precios

Artículo 6°. A los efectos de la aplicación del presente régimen los Pliegos de Bases y Condiciones deberán incluir como normativa aplicable la presente reglamentación y demás normativa que se dicte en consecuencia. Asimismo, deberá incluirse en la documentación licitatoria la estructura de ponderación de los factores conforme lo normado por el artículo 4° y las fuentes de información de los índices correspondientes.

Artículo 7°. (Texto según Decreto 995/22) La Dirección Provincial de Redeterminación de Precios de Obra Pública, o aquella que en el futuro la reemplace, deberá intervenir, con carácter previo a la aprobación por parte de la autoridad competente, en todos los proyectos de Pliegos de Bases y Condiciones regidos por la Ley N° 6.021, en los que no se utilicen estructuras de ponderación estandarizadas.

Artículo 8°. Los certificados de obra se redeterminarán, previa intervención de la Dirección Provincial de Redeterminación de Precios de Obra Pública, de acuerdo a las pautas metodológicas que dictará oportunamente la Autoridad de Aplicación.

Artículo 9°. La redeterminación de precios estará sujeta a las siguientes condiciones:

a) Que el contrato se encuentre suscripto.

b) Que se haya iniciado la obra y se encuentre en curso de ejecución.

c) Que no existan atrasos imputables a la contratista.

Artículo 10. Si existieren atrasos de obra, por causas imputables al contratista, los certificados correspondientes se liquidarán con el último factor de redeterminación aplicado, sin perjuicio de las penalidades que le pudieren corresponder. Dicho factor de redeterminación se mantendrá en las subsiguientes certificaciones hasta tanto la contratista regularice la curva de inversión. Todo certificado ajustado en dichas condiciones quedará firme y no será recalculado bajo ninguna circunstancia.

Artículo 11. Los anticipos financieros otorgados a los contratistas mantendrán fijo e inamovible el valor del contrato en la proporción de dicho anticipo, el porcentaje otorgado en tal concepto se deducirá en cada Certificado de Obra a emitir.

En los contratos donde se haya previsto el otorgamiento de anticipo financiero, los montos abonados por dicho concepto podrán ser redeterminados por única vez al momento de la emisión del Certificado de Anticipo Financiero, utilizando el Factor de Redeterminación resultante al mes de dicha emisión.

Artículo 12. Los adicionales y modificaciones de obra estarán sujetos al mismo Régimen de Redeterminación de Precios aplicado al contrato original.

Artículo 13. Será requisito para el pago de cada certificado redeterminado:

a) la presentación por parte del contratista de una garantía de contrato, a satisfacción del comitente, de similar calidad que la original aprobada, por el monto del ajuste efectuado, respetando el porcentaje estipulado en el contrato para dicha garantía o una ampliación de la garantía oportunamente presentada.

b) la renuncia expresa de la contratista a todo reclamo por mayores costos, intereses, compensaciones, gastos improductivos o supuestos perjuicios de cualquier naturaleza resultantes del proceso de redeterminación.

Artículo 14. El Acta de Redeterminación de Precios, con la que culmina el proceso de redeterminación, será suscripta por el contratista y el comitente, previa intervención de los Organismos de Asesoramiento y Control, y deberá contener como mínimo.

a) El precio del contrato redeterminado verificado el ajuste con los índices definitivos.

b) Constancia de que la suscripción del Acta de Redeterminación implica la renuncia automática del contratista a todo reclamo, con el alcance previsto en el Artículo 13 inciso b) del presente Régimen.

c) El Acta deberá establecer expresamente la finalización del procedimiento de Redeterminación de Precios, consignando la diferencia a reconocer en monto y en porcentaje.

Artículo 15. Los aumentos de las alícuotas impositivas, aduaneras o de cargas sociales, serán reconocidos en el precio a pagar a los contratistas a partir del momento en que entren en vigencia las normas que los dispongan, en su probada incidencia. Las reducciones de las alícuotas impositivas, aduaneras o de cargas sociales trasladables al consumidor final serán deducidas del precio a pagar con igual procedimiento. Quedan comprendidos en la presente disposición los impuestos, tasas y derechos nacionales, provinciales y municipales en la medida que sean aplicables alcontrato.

Artículo 16. Con posterioridad a la intervención de los Organismos de Asesoramiento y Control, se procederá, mediante acto administrativo, a convalidar el proceso de ajustede precios conforme la metodología detallada en el presente, dando por finalizado el proceso de Redeterminación de Precios.

Los Ministros, Secretarios del Poder Ejecutivo, Titulares de los Entes Autárquicos, Titulares de los Organismos de la Constitución y el Asesor General de Gobierno, convalidarán las redeterminaciones de precios efectuadas en los contratos de obras públicas.

Artículo 17. (Texto según Decreto 995/22) En los casos de obras licitadas y/o adjudicadas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente régimen y/o que cuenten con inicio y/o avance de ejecución, los contratistas podrán acogerse al régimen establecido en el presente.

A tal efecto, deberán:

a) Adherirse al presente régimen, presentando Nota de Adhesión.

b) Prestar conformidad a la estructura de ponderación de insumos principales que corresponda, de acuerdo a las características de la obra.

c) Prestar conformidad a la asimilación de índices publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) o aquellos indicados por los comitentes, conforme a las características de la obra, y que sean relevados por otro organismo oficial.

En el supuesto de no adherirse, las redeterminaciones de precios que correspondan se regirán por el sistema y la metodología de redeterminación de precios acordados, oportunamente, en los respectivos contratos

Artículo 18. Las solicitudes de redeterminación de precios que se encuentren entrámite al momento de entrada en vigencia del presente régimen, continuarán su tramitación conforme la normativa vigente en la materia al momento de supresentación.

Artículo 19. Se podrá acordar la aplicación de la normativa nacional vigente en materiade redeterminación de precios, en aquellos casos de obras que se realicen confinanciamiento mixto, sea proveniente del Estado Nacional o Estados Provinciales.Asimismo, los contratos que cuenten con financiamiento de organismos multilaterales,de los cuales la Nación Argentina forma parte, se regirán por las condiciones acordadas en los respectivos contratos de préstamo y supletoriamente por el presente decreto.