DECRETO 428/2021

LA PLATA, 1 de Julio de 2021.

VISTO el expediente EX-2021-10634210-GDEBA-SSLYTSGG, mediante el cual se propicia la aprobación de la Reglamentación de la Ley N° 15230 para la implementación de los sistemas de constitución de domicilio electrónico y de audiencias virtuales, y

CONSIDERANDO:

Que para ejercer un rol activo en la articulación de las relaciones sociales y económicas el Estado requiere indefectiblemente servicios de calidad, ágiles e integrales, encontrándose, en la actualidad, la gestión gubernamental íntegramente atravesada en todas sus esferas por el componente tecnológico;

Que, en concordancia con lo expuesto, la Ley N° 14828 creó el “Plan Estratégico de Modernización de la Administración Pública de la Provincia de Buenos Aires” cuyo Anexo Único dispone que “La utilización de expedientes electrónicos, documentos electrónicos, firma electrónica, firma digital, comunicaciones electrónicas, notificaciones electrónicas y domicilios electrónicos constituidos, en todos los procedimientos administrativos que se tramitan ante la Administración Pública de la Provincia de Buenos Aires centralizada y descentralizada, y los Organismos de la Constitución, tienen idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes en soporte papel o cualquier otro soporte que se utilice a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley” (Artículo 9°, Punto 9.3, Apartado 1 del Anexo Único de la Ley N° 14828);

Que mediante la Ley N° 15230 se regula la utilización de la notificación electrónica y de audiencias virtuales o mixtas, a efectos de dotar de seguridad jurídica y de garantías a los/as ciudadanos/as para la utilización de estas herramientas en el procedimiento administrativo;

Que la utilización de ambos instrumentos permitirá dotar a las actuaciones de mayor celeridad y reducir de forma sustancial los tiempos del procedimiento, implicando una mejor utilización de los recursos;

Que el uso de las Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC) en el Gobierno se posiciona como una herramienta tendiente a garantizar no solamente la celeridad en cuanto a trámites administrativos sino también respecto de la transparencia, la inclusión, la información y la creación de nuevos canales de diálogo e intercambio;

Que mediante el Decreto N° 31/2020 se crea la Subsecretaría de Gobierno Digital, dependiente del Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros, organismo al que se atribuyó competencia para implementar el “Plan Estratégico de Modernización de la Provincia de Buenos Aires”, establecido en la Ley N° 14828, Decreto reglamentario Nº 1018/16 y normativa complementaria, así como para intervenir en el diseño, la formulación y la coordinación de las políticas públicas de transformación y mejora administrativa y tecnológica, en el ámbito del Gobierno Provincial;

Que, consecuentemente, deviene necesario en esta instancia establecer las pautas que regirán la aplicación del domicilio electrónico y de las audiencias virtuales en la Administración Pública bonaerense y a quienes se vinculen con ella, con el fin de agilizar los procedimientos administrativos y garantizar una comunicación eficiente;

Que han tomado intervención en razón de sus respectivas competencias Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de Estado;

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 144 -inciso 2°- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 8° y 11 de la Ley N° 11564 y 13 de la Ley N° 15230;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA

ARTÍCULO 1°. Aprobar la reglamentación del Capítulo I -Domicilio Electrónico- de la Ley N° 15230, que como Anexo I (IF2021-15266608-GDEBA-DPAJSGG) forma parte integrante del presente.

ARTÍCULO 2°. Aprobar la reglamentación del Capítulo II -Audiencias Virtuales- de la Ley N° 15230, que como Anexo II (IF2021-12663058-GDEBA-DPAJSGG) forma parte integrante del presente.

ARTÍCULO 3°. Designar Autoridad de Aplicación de la Ley N° 15230 y del presente decreto a la Subsecretaría de Gobierno Digital, dependiente del Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros, o la que en el futuro la reemplace, la cual dictará las normas complementarias reglamentarias, interpretativas y aclaratorias que resulten necesarias.

ARTÍCULO 4°. Facultar a la Autoridad de Aplicación a:

(i) Establecer, en los términos de los artículos 2° y 9° de la Ley N° 15230, los supuestos en los que los sujetos alcanzados se encuentren imposibilitados de cumplir con la obligación de constituir domicilio electrónico o de asistir a audiencias virtuales, y establecer el procedimiento administrativo correspondiente para su acreditación;

(ii) Determinar la forma de constitución del domicilio electrónico, la información que deberá denunciarse, en carácter de declaración jurada, y la documentación que, a tales efectos, deba presentarse en soporte digital o físico, así como las causales y procedimientos para su denuncia, y las condiciones de vigencia; la declaración jurada a presentar deberá contemplar la obligatoria denuncia del domicilio real y la opción de constituir otro domicilio, a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 6° del Anexo I del presente;

(iii) Administrar el Registro de Domicilios Electrónicos, donde se almacene la información de los domicilios electrónicos constituidos conforme a este decreto, según lo establecido en el Capítulo III - Disposiciones comunes de la Ley N° 15230;

(iv) Autorizar las plataformas a través de las cuales se realizarán las audiencias virtuales o mixtas, garantizando la seguridad, confidencialidad, integridad, gratuidad y accesibilidad al sistema;

(v) Aprobar los instructivos técnicos que regirán las audiencias virtuales o mixtas, los que deberán establecer los requerimientos para su utilización y la explicación de las funcionalidades del sistema, así como recomendaciones prácticas para su desarrollo;

(vi) Suscribir los protocolos, acuerdos específicos, convenios marco o de colaboración, actas y adendas, que resulten necesarios para la implementación del domicilio electrónico y las audiencias virtuales que se aprueban en los artículos 1° y 2° respectivamente, así como para establecer la compatibilidad entre los sistemas de gestión de domicilios electrónicos con la Suprema Corte de Justicia en los términos del artículo 12 de la Ley N° 15230, previa intervención de los organismos de asesoramiento y control, cuando corresponda según sus respectivas leyes orgánicas;

ARTÍCULO 5°. En el marco de lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N° 15230, los ministerios, secretarías, organismos desconcentrados y entidades descentralizadas, integrantes del Poder Ejecutivo provincial, determinarán los procedimientos administrativos en los cuales será obligatorio la constitución de un domicilio electrónico, así como las audiencias que podrán llevarse a cabo bajo forma virtual o mixta, determinando, en este último caso, su carácter sustitutivo o complementario, a cuyo efecto podrán establecer categorías de sujetos obligados cuando fundadas circunstancias lo justifiquen y limitar a ellos el cumplimiento de la obligación de constituir domicilio electrónico, en los términos de la Ley N° 15230.

El acto general mediante el cual determinen los procedimientos alcanzados deberá ser comunicado a la Autoridad de Aplicación a los fines de su registro y difusión a través de la Plataforma Administración Digital.

Lo dispuesto en el presente no afectará la vigencia de los sistemas que actualmente admiten la notificación electrónica para procedimientos determinados, los que continuarán rigiéndose por su propia normativa.

ARTÍCULO 6°. El presente decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Jefatura de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 7°. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINDMA. Cumplido, archivar.

Carlos Alberto Bianco                                            AXEL KICILLOF

Ministro                                                                     Gobernador

 ANEXO I

Capítulo I - Ley N° 15230

Domicilio Electrónico

ARTÍCULO 1°. Toda persona que se encuentre en la categoría de sujeto obligado, de acuerdo a como lo definen las autoridades mencionadas en el artículo 5°, y comparezca ante la autoridad administrativa, ya sea por derecho propio o en representación de terceros, en algún procedimiento administrativo que implique la utilización del domicilio electrónico, deberá constituirlo en los términos establecidos en la Ley N° 15230, el presente decreto y en la normativa que lo complemente.

ARTÍCULO 2°. Los sujetos obligados deberán constituir domicilio electrónico a través del portal web Plataforma Administración Digital (de ahora en más PORTAL WEB), alojado en portal.gba.gob.ar o el que en un futuro lo reemplace, que será utilizado para todos los procedimientos administrativos alcanzados en los que su titular tenga el carácter de sujeto obligado.

El domicilio electrónico que se constituya, de conformidad a lo dispuesto en el presente artículo, deberá ser denunciado en el primer escrito o acto en que la persona intervenga, a partir de que la obligación de constituir domicilio electrónico resulte exigible.

Si el domicilio no se constituyera conforme a lo dispuesto en los párrafos precedentes, se intimará al/a la interesado/a en su domicilio real para que lo constituya, bajo apercibimiento de continuar el trámite sin su intervención o disponer su archivo según corresponda.

Toda notificación a un sujeto obligado que aún no haya intervenido en el procedimiento ni constituido domicilio electrónico en los términos del primer párrafo del presente, se hará conforme a lo establecido por el Decreto-Ley N° 7647/70, al domicilio constituido o, en su defecto, al real, oportunidad en la que se procederá a intimar al/a la interesado/a a constituir domicilio electrónico en los términos de la Ley N° 15230 y su reglamentación, bajo apercibimiento de continuar con el trámite sin su intervención o disponer su archivo, en los términos del artículo 26 del Decreto-Ley N° 7647/70.

En caso de que la persona comparezca por sí, el domicilio electrónico tendrá los efectos del domicilio real y constituido, en los términos del Decreto-Ley N° 7647/70, mientras que, si lo hiciere en representación de terceros/as, deberá denunciar el domicilio electrónico propio y el del/de la representado/a, teniendo el primero los efectos del domicilio constituido y el último los del domicilio real, en los términos de la misma norma.

ARTÍCULO 3°. A fin de tomar conocimiento de las notificaciones practicadas digitalmente, el/la titular del domicilio electrónico podrá ingresar al PORTAL WEB citado en el artículo 2° de este anexo, en cualquier momento, las veinticuatro (24) horas del día, durante todos los días del año.

Las notificaciones, contendrán, como mínimo, los siguientes datos:

(i) Fecha de emisión de la notificación;

(ii) Identificación del/de la destinatario/a con alguno de los siguientes datos: apellido y nombre o razón o denominación social del sujeto alcanzado; DNI, LC, LE o documento que acredite identidad; y CUIT, CUIL o CDI;

(iii) Identificación precisa del contenido de las resoluciones de carácter definitivo, los emplazamientos, citaciones, apertura a prueba y providencias que confieran vista o traslado o decidan alguna cuestión planteada por el/la interesado/a, transcribiendo su texto íntegro, indicando además fecha de su emisión, asunto, área emisora, expresión de la carátula y numeración del expediente en caso de corresponder, y demás datos relativos al remitente;

A los fines de facilitar la toma de conocimiento de las notificaciones, la Autoridad de Aplicación establecerá, con carácter general, el deber de informar dicha circunstancia, de forma inmediata, mediante los medios que al efecto disponga, tales como casilla de correo personal del/de la titular, teléfono móvil, y/o cuentas registradas en redes sociales de internet, que hayan sido oportunamente denunciadas.

ARTÍCULO 4°. A fin de acreditar la existencia y materialidad de las notificaciones, el sistema registrará dicho evento y emitirá una constancia, que detalle toda la información requerida en el artículo 3°, la que se encontrará disponible para el/la emisor/a y el/la destinatario/a, y la fecha desde la cual se encuentra disponible.

Dicha constancia constituirá prueba suficiente de la notificación, y deberá ser incorporada por la autoridad administrativa al expediente. Se considerarán válidas y vinculantes todas las notificaciones desde que se encuentren disponibles en el PORTAL WEB para el/la destinatario/a y los plazos se computarán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 68 del Decreto-Ley N° 7647/70.

ARTÍCULO 5°. Todas las notificaciones remitidas al domicilio electrónico permanecerán disponibles durante un plazo de dos (2) años desde su disponibilidad, y serán removidas una vez que se supere ese lapso.

Transcurrido dicho plazo, las comunicaciones serán enviadas por la Autoridad de Aplicación a un archivo histórico de registro, a fin de encontrarse disponibles para los organismos que lo requieran.

ARTÍCULO 6°. En caso de verificarse desperfectos técnicos en el sistema de notificación, expresamente reconocidos por la Autoridad de Aplicación, la notificación podrá cursarse al domicilio constituido o, en su defecto, al real denunciado por el sujeto obligado, en los términos previstos en el Decreto-Ley N° 7647/70.

En caso de que la notificación electrónica ya se encontrase disponible para el/la destinatario/a, los plazos administrativos se suspenderán hasta tanto se resuelvan los inconvenientes, conforme lo constate la Autoridad de Aplicación; en ese caso, la citada autoridad deberá dictar un acto administrativo que establezca el plazo de suspensión.

ARTÍCULO 7°. El titular del domicilio electrónico podrá, a través de este, presentar escritos, los que tendrán iguales condiciones y eficacia jurídica que los presentados en soporte papel.

En el marco de lo establecido en el artículo 6° de la Ley N° 15230, las autoridades administrativas constituirán un domicilio electrónico utilizando las herramientas disponibles dentro de la Plataforma Administración Digital, al cual deben dirigirse las presentaciones.

Las presentaciones electrónicas podrán ser ingresadas en cualquier día y horario. Si aquella se realizara en tiempo inhábil, se entenderá efectuada el primer día y la primera hora hábil siguiente.

En caso de que con el escrito presentado se remita documentación, será responsabilidad del/de la titular del domicilio electrónico digitalizar los documentos e incluirlos como archivo adjunto a la presentación electrónica respectiva. La plataforma permitirá el envío de documentos originales firmados digitalmente, conforme a la Ley Nacional N° 25.506.

El sistema registrará dichos eventos y emitirá una constancia de recepción en la que consten la fecha y la hora desde las cuales se encuentra disponible para el receptor.

Dicha constancia constituirá prueba suficiente de la presentación realizada, y deberá ser incorporada por la autoridad administrativa al expediente.

La documentación digitalizada, con excepción de aquella firmada digitalmente, deberá ser presentada en original o en testimonios expedidos por oficial público o autoridad competente para su incorporación al expediente administrativo o su certificación, dentro del plazo de diez (10) días.

Si el/la interesado/a incumpliere la carga establecida en el párrafo precedente, la documentación se tendrá por no adjuntada a la presentación electrónica.

ARTÍCULO 8°. La Autoridad de Aplicación adoptará las medidas técnicas que resulten necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad, evitar la adulteración, la pérdida, la consulta o el tratamiento no autorizado de los avisos, citaciones, intimaciones, notificaciones y comunicaciones en general, y aquellas que permitan detectar desviaciones de información, intencionales o no.

ARTÍCULO 9°. Los/as titulares del domicilio electrónico deberán mantener actualizados, en el PORTAL WEB, los datos de contacto que sean requeridos por la Autoridad de Aplicación. A tales fines, esta dispondrá del uso de los datos en cuestión, en los términos y alcances de la Ley Nacional N° 25.326.

ARTÍCULO 10. La falta de acceso al domicilio electrónico, de acuerdo a lo previsto en el presente, no obstará a su constitución y a la plena vigencia y validez de este y de las notificaciones allí practicadas.

ANEXO II

Capítulo II - Ley N° 15230

Audiencias Virtuales

ARTÍCULO 1°. La celebración de audiencias virtuales o mixtas en el ámbito de la Administración Pública de la provincia de Buenos Aires será exclusivamente a través de las plataformas virtuales que indique la Autoridad de Aplicación.

Las audiencias se realizarán mediante la plataforma informática o sistema de transmisión de voz e imagen que defina y/o autorice la Autoridad de Aplicación y a través de videoconferencias, entendiéndose por estas últimas aquellas que se desarrollan a través de cualquier dispositivo con acceso a internet, cámara y micrófono, que permitan la comunicación entre dos o más personas geográficamente distantes.

ARTÍCULO 2°. En caso de que la modalidad virtual y/o mixta haya sido prevista como complementaria o sustitutiva de la presencial, la autoridad administrativa convocante deberá seleccionar la modalidad de desarrollo de la audiencia entre las alternativas disponibles, e indicar la plataforma por la que se desarrollará, entre las autorizadas por la Autoridad de Aplicación.

Si alguno/a de los/as participantes se encontrare en imposibilidad de cumplimiento, en los términos fijados por la Autoridad de Aplicación, la audiencia deberá ser mixta o presencial.

La convocatoria a audiencia mixta deberá ofrecer la opción de asistir de modo presencial o virtual, en igualdad de condiciones. Sin perjuicio ello de la modalidad en que finalmente se desarrolle, como resultado del ejercicio de esas alternativas, debiendo dejarse constancia.

ARTÍCULO 3°. En oportunidad de convocar a una audiencia virtual o mixta, la autoridad administrativa convocante, en la forma y de acuerdo a los medios previstos por la normativa respectiva, deberá comunicar:

  1. Fecha y hora de su celebración;
  2. Plataforma digital que se utilizará, los instructivos y, en su caso, las disposiciones de orden administrativo que regulen su desarrollo;
  3. Si la audiencia fuese virtual o mixta, en este último caso, deberá además constar el domicilio al que se podrá comparecer personalmente;
  4. Los canales de comunicación disponibles, a efectos de evacuar cualquier duda operativa;
  5. Si la audiencia será videograbada;
  6. El requerimiento de confirmación previa de asistencia a la audiencia, en el plazo que determine, durante el cual el/la convocado/a, además, deberá:
  1. comunicar correo electrónico, número telefónico o datos de contacto que los instructivos requieran para garantizar su conexión;
  2. denunciar si existiera algún impedimento legal para la videograbación de la audiencia, en caso de ser requerida;
  3. en caso de actuar bajo representación, acompañar la documentación que acredite el carácter invocado por el/la asistente;
  1. Toda otra información que la autoridad administrativa considere pertinente para el correcto desarrollo de la audiencia;

La autoridad administrativa convocante será responsable de remitir a los/as interesados/as la invitación para su conexión a la audiencia, así como dar las instrucciones e indicaciones que sean necesarias para asegurar el acceso.

En caso de que la audiencia no pueda ser realizada por falta de confirmación de alguno de los/as convocados/as, la autoridad administrativa deberá comunicar fehacientemente esta circunstancia a los/as asistentes confirmados/as.

 ARTÍCULO 4°. La autoridad administrativa convocante podrá fijar, con carácter general o específico para determinadas audiencias, las condiciones administrativas de organización que sean requeridas para su desarrollo bajo la modalidad virtual o mixta, incluyendo orden y extensión de las exposiciones, uso de la palabra, utilización de las funcionalidades que el sistema admite y demás aspectos con tal objeto.

Tales disposiciones no podrán incluir requerimientos de orden técnico distintos o adicionales a los establecidos por la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 5°. Será responsabilidad de cada parte garantizarse una correcta conectividad para el desarrollo de la audiencia en condiciones técnicas óptimas.

En caso de que alguna de las partes convocadas tenga problemas de conectividad o que por algún otro motivo no se haga presente en la audiencia, la autoridad convocará a las partes a una nueva audiencia, a realizarse en un plazo no mayor a cinco días hábiles y podrá revisar la modalidad bajo la cual se lleve a cabo.

ARTÍCULO 6°. Previo al inicio de la audiencia, en forma virtual o mixta, la autoridad administrativa convocante deberá comprobar la identidad de los/as asistentes que hayan ingresado mediante la herramienta que defina o autorice la Autoridad de Aplicación, excepto que se trate de una audiencia de libre acceso al público, respecto de los/as interesados/as en asistir que no tengan participación en su desarrollo. Asimismo, la Autoridad de Aplicación no intervendrá en la acreditación de la identidad de ninguna de las partes que utilicen la presente herramienta para acceder a una audiencia virtual.

Cuando la autoridad administrativa constate que la cámara no permite la correcta visualización del/de la asistente podrá suspender momentáneamente la audiencia hasta tanto se normalice, u ordenar su interrupción definitiva, en caso de que la audiencia no sea normalizada.

Si durante la audiencia se produjeran problemas técnicos o de conectividad y uno/a o más asistentes no pudieran reconectarse, la autoridad administrativa proveerá las medidas que estimare adecuadas para evitar la suspensión o frustración de la audiencia, resguardando el derecho al debido procedimiento.

La interrupción de la audiencia por alguna de las causales previstas en los párrafos precedentes no obstará a la validez de los actos perfeccionados durante su desarrollo.

En caso de que la audiencia, por su objeto y naturaleza, requiera que el/la asistente comparezca en forma personal y tome intervención bajo circunstancias especiales que deban ser constatadas por la autoridad, la modalidad virtual o mixta solo podrá llevarse adelante en oficinas públicas en las que se garanticen esas condiciones.

En caso de que algún acto jurídico celebrado en el desarrollo de la audiencia requiera una formalización que no pueda ser cumplida en el marco de la modalidad virtual o mixta, las partes quedan obligadas a cumplir la formalidad prevista, excepto que ella se exija bajo sanción de nulidad.

ARTÍCULO 7°. A fin de asegurar el registro de lo sucedido en la audiencia, la autoridad administrativa convocante deberá labrar un acta, la que será suscripta por quienes aquella autoridad indique, e incorporada al expediente administrativo.

En el supuesto de que la audiencia no haya sido videograbada, deberá labrarse un acta en los términos previstos en el artículo 11 de la Ley N° 15230.

En el caso de existir videograbación, en el acta se omitirá la descripción de lo ocurrido y las manifestaciones que las partes soliciten expresamente dejar constancia.

La autoridad administrativa convocante remitirá una copia del acta al domicilio de las partes asistentes a la audiencia.

ARTÍCULO 8°. La autoridad administrativa convocante decidirá sobre la pertinencia de videograbar las audiencias virtuales o mixtas, excepto en los casos que exista un impedimento legal.

Si la circunstancia que impide la videograbación no fuera del conocimiento de la autoridad administrativa convocante, será responsabilidad del/de la convocado/a su denuncia en la oportunidad prevista en el artículo 2°, inc. f) o en el momento en que ella sea conocida.

La videograbación de la audiencia deberá vincularse o adjuntarse al expediente administrativo. Su acceso será limitado a las partes del procedimiento y a los/as funcionarios/as y agentes que deban intervenir en razón de su competencia y, en su caso, a aquellos/as que intervengan en el marco de un proceso judicial, excepto que se trate de una audiencia de libre acceso al público.

La difusión de la videograbación a personas distintas de las mencionadas en el párrafo precedente, sin el consentimiento expreso de los/as participantes, o la grabación de una audiencia en la que exista un impedimento legal serán consideradas faltas graves y sancionadas de conformidad al procedimiento disciplinario que corresponda al/a la infractor/a.